Sentencia del Tribunal Supremo de 9 de diciembre de 2010

AutorExcmo. Sr. Don Juan Antonio Xiol Ríos
Páginas963-974

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Fundamento de Derecho

PRIMERO. - Resumen de antecedentes.

  1. Las demandantes D.ª Gertrudis Berlanga Pérez-Andújar, D.ª Paula Francisca Almar Galiana, D.ª María Susana Peleteiro Fernández, D.ª María del Mar Culebras Manzanares, D.ª Inmaculada del Álamo Hernando y D.ª Concepción Vilches Cansino reclamaron de la empresa británica comercializadora y de la distribui-dora en España una indemnización de daños y perjuicios por los efectos físicos, sicológicos y morales que padecieron o siguen padeciendo a causa haberse sometido a sendas operaciones de implantes de prótesis mamarias que posterior-mente les fueron extraídas siguiendo una recomendación del Ministerio de Sanidad y Consumo.

  2. El producto inició su empleo en España en 1994, pasados los necesarios controles, y, por su conformidad con la Directiva 93/42/CEE, de 14 de junio, obtuvo el «marcado CE» y se admitió su distribución en todos los países de la Unión Europea. Las prótesis se ajustaron a lo establecido en el RD 414/96 sobre productos sanitarios, por el que se operó la transposición al Derecho español de aquella Directiva.

  3. La Medical Devices Agency británica, competente en la distribución de productos sanitarios, recibió comunicados sobre complicaciones locales producidas en 74 mujeres portadoras de implantes de la misma marca, entre un colectivo de unas 5000 implantadas, y, en 1999, de conformidad del principio de precaución, plan-teó a la empresa fabricante una serie de cuestiones relativas a la seguridad a largo plazo del dispositivo y, especialmente, datos toxicológicos sobre los productos de degradación procedentes del aceite de soja, que era el material de relleno. La empresa fabricante no estaba en condiciones de responder a los interrogantes planteados, por falta de los estudios necesarios, y optó por paralizar la producción y comercialización de prótesis en Europa. La Medical Devices Agency recomendó entonces a las portadoras de las prótesis que se sometieran a la medida quirúrgica de explantación (extracción).

  4. En España, la Dirección General de Farmacia y Productos Sanitarios, del Minis-terio de Sanidad y Consumo dictó la resolución de 27 de julio de 2000, por la que acordaba que fueran localizadas las portadoras de esas prótesis y aconsejaba que se sometieran a la explantación siguiendo el protocolo anexo, y la sustitución de

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    las prótesis por otras que eligieran los pacientes, sin coste alguno para ellas, pues corría con los gastos la empresa británica comercializadora. La explicación de dichas recomendaciones, contenidas en la resolución, era por una medida de prudencia con base en el artículo 26 LGS, aunque hasta el momento de resolver en segunda instancia no se tenía conocimiento de que se hubiesen comunicado efectos genotóxicos en pacientes portadoras ni en su descendencia.

  5. Las demandantes siguieron la recomendación de la autoridad sanitaria española y se les hizo la extracción, todo lo cual les originó una serie de perjuicios de orden físico, psíquico y moral, por los que reclamaron judicialmente una indemnización. Una de ellas aceptó el ofrecimiento económico de la empresa comercializadora durante el proceso y quedó fuera del mismo.

  6. El Juzgado de Primera Instancia desestimó la demanda, pues consideró que las demandantes no habían probado que las prótesis fueran defectuosas; que el riesgo de cambio de prótesis es inherente a la implantación; y que el trauma psicológico originado por la alarma derivaba de la comunicación con carácter preventivo del Ministerio.

  7. La Audiencia Provincial confirmó esas conclusiones y argumentó que (a) el ofrecimiento de una indemnización no implica admitir la responsabilidad por daños; (b) el producto no era defectuoso, como exige la Ley 22/1996, pues (i) tenía el marcado de conformidad CE y (ii) las alarmas de la Administración sanitaria tenían carácter preventivo, estaban fundadas en el principio de precaución y no se basaban en la aparición de productos tóxicos, sino en riesgos de carácter potencial, algunos de los cuales eran claramente infundados.

  8. Contra esta sentencia ha interpuesto recurso de casación cuatro de las demandantes, el cual ha sido admitido al amparo del artículo 477.2.2.º LEC, por razón de la cuantía.

    SEGUNDO. - Acumulación de cuantías en materia de productos defectuosos.

    1. Alegan en primer término las recurridas que la sentencia impugnada no es susceptible de recurso de casación por cuanto las acciones acumuladas en la demanda no alcanzan la summa gravaminis [importe del perjuicio] necesaria para recurrir en casación. Sostienen que la cuantía necesaria pretende alcanzarse mediante la suma de las cuantías de reclamaciones correspondientes a personas distintas. Argumentan que esta operación no es procedente por cuanto, siendo varios los actores o los demandados, es necesario que las pretensiones nazcan del mismo título o se funden en la misma causa de pedir (artículo 156 LEC 1881). En el caso enjuiciado, concluye, no hay unidad de título, porque cada demandante celebró un contrato independiente y, por consiguiente, el negocio jurídico no es el mismo; y tampoco hay unidad de causa de pedir, pues no hay posibilidad de consideración unitaria de los hechos, dado que las deudas reclamadas responden a hechos que tienen sustantividad propia para cada una de las demandantes.

      Esta causa de inadmisibilidad no puede ser estimada.

      B) De acuerdo con la jurisprudencia de esta Sala sobre la interpretación de la LEC 1881 (verbigracia, SSTS de 5 de octubre de 1999, 30 de marzo de 2000 y 25 de enero de 2001), invocada por una de las partes recurridas, aplicable al proceso de primera instancia, cuando en el proceso exista pluralidad de objetos o de partes, la cuantía vendrá determinada por la suma del valor de todas las acciones acumuladas en aquellos casos en

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      los cuales exista identidad de título o de causa de pedir. Esta premisa no sufre alteración alguna en la LEC (según reconoce implícitamente el ATS 2 de junio de 2009, RC n.º 1481/07), pues el artículo 252.2.ª LEC, entre otras reglas, establece que, cuando en el proceso exista pluralidad de objetos o de partes, si las acciones acumuladas provienen del mismo título la cuantía vendrá determinada por la suma del valor de todas las acciones acumuladas. El concepto de título no debe ser interpretado en sentido estricto, sino que debe entenderse que se incluye también la causa de pedir, pues el artículo 252.2.ª LEC, aplicando criterios sistemáticos, debe ser interpretado en relación con lo dispuesto en el artículo 72 LEC, en el cual se establece que podrán acumularse, ejercitándose simultáneamente, las acciones que uno tenga contra varios sujetos o varios contra uno, siempre que entre esas acciones exista un nexo por razón del título o causa de pedir.

      En suma, para la acumulación de cuantías en el supuesto que estamos considerando es exigible que sea el mismo el negocio jurídico (título) o sean los mismos los hechos en que se fundamentan sustancialmente las diversas pretensiones acumuladas (causa de pedir).

      C) A este último supuesto deben asimilarse aquellos casos, como el que se considera en este proceso, en los cuales, aun cuando puedan registrarse diferencias en los hechos que conciernen a los distintos reclamantes cuyas pretensiones aparecen acumuladas, esta diferencia se refiere a aspectos accesorios (intensidad y circunstancias de los daños sufridos) y no altera la uniformidad en los hechos en los que se fundamentan las distintas pretensiones. En el caso examinado se cumplen estos requisitos, pues, aunque existen diferencias en las distintas reclamaciones sobre la intensidad y circunstancias de los daños sufridos; los hechos en que se fundan son susceptibles de una consideración jurídica unitaria por constituir el objeto de reclamaciones acumuladas en materia de consumo dirigidas contra productores o fabricantes por razón de un producto de serie al que se imputa en conjunto una calificación como defectuoso que afecta de idéntico modo a todos sus ejemplares. En efecto, la individualización del carácter defectuoso de los concretos ejemplares de una serie de productos solo tiene lugar cuando no ofrecen el mismo grado de seguridad que los restantes ejemplares de la serie (artículo 137.2 LCU).

      TERCERO. - Enunciación del motivo primero.

      El motivo primero se introduce con la siguiente fórmula:

      Por...

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