Sentencia del Tribunal Supremo de 18 de enero de 2010

AutorExcmo. Sr. Don José Antonio Seijas Quintana
Páginas289-296

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Fundamento de Derecho

PRIMERO.-Se formulan seis motivos de impugnación contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Málaga. Cuatro en el recurso extraordinario por infracción procesal (una vez inadmitido el cuarto, sobre costas) y dos en el de casación. Todos ellos traen causa en la reclamación que los ahora recurrentes, D. Yusef Mohamed Ahmed y D. Mustafa Mohamed Mohamed, hicieron a las aseguradoras de los daños materiales y lesiones sufridas en el accidente de tráfico ocurrido el dia 1 de agosto de 1997 al colisionar la motocicleta Kawasaki CE-5615-F, conducida por Mustafa Mohamed Mohamed, con el Renault 11, matrícula MA-3388-V, circulando ambos por la carretera N-340, dirección Estepona, aquella por el carril izquierdo, este por el derecho.

La sentencia parte del hecho de que los dos conductores contribuyeron al resultado: la actora al intentar adelantar con su moto al automóvil, rebasando la doble línea continua que separa los carriles de ambas direcciones de la N-340, y el conductor del vehículo, por intentar cambiar de dirección hacia la izquierda, para acceder a una urbanización existente en dicha mano.

RECURSO EXTRAORDINARIO POR INFRACCION PROCESAL

SEGUNDO.-El primer motivo denuncia la infracción de los artículos 216 y 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, relativos al principio de justicia rogada y congruencia, porque se ha absuelto a la aseguradora inicialmente demandada, Axa Seguros, SA, en base a un pretendido desistimiento de la acción llevado a cabo por la parte actora.

Se desestima.

La infracción de los artículos 216 y 218 supone que la sentencia ha resuelto sobre un pronunciamiento no solicitado por las partes vulnerando las normas de procedimiento y el propio derecho a la tutela judicial consagrado en la Constitución. Dice el artículo 216 que los tribunales civiles decidirán los asuntos en virtud de las aportaciones de hechos, pruebas y pretensiones de las partes, excepto cuando la ley disponga otra cosa en casos especiales, añadiendo a su vez el artículo 218 que las sentencias deben ser claras, precisas y congruentes con las demandas y con las demás pretensiones de las partes, deducidas oportunamente en el pleito, que se motivarán expresando los razonamientos fácticos y jurídicos que conducen a la apreciación y valoración de las pruebas, así como a la aplicación e interpretación del derecho. Sobre el deber de congruencia

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que pesa sobre las sentencias, la jurisprudencia de esta Sala es reiterada al señalar que consiste, en "el ajuste o adecuación entre la parte dispositiva de la resolución judicial y los términos en que las partes han formulado sus pretensiones y peticiones, de manera tal que no puede la sentencia otorgar más de lo que se hubiera pedido en la demanda, ni menos de lo que hubiera sido admitido por el demandado, ni otorgar otra cosa diferente que no hubiera sido pretendido. La congruencia supone la correlación o armonía entre las pretensiones de las partes oportunamente deducidas en el pleito y la parte dispositiva de la sentencia" (SSTS de 9 de diciembre de 1985 y 20 de mayo 2009, entre otras).

Es cierto que la actora introdujo en su demanda una pretensión concreta de condena contra la citada aseguradora. Ahora bien, dice la sentencia, ratificando la del Juzgado, que la misma parte renunció a la acción en el trámite del juicio y lo que se trae a colación a través del motivo no es más que la consideración como renuncia de lo que a juicio de los recurrentes fue una simple valoración de las consideraciones fáctico-jurídicas de las pruebas practicadas, cuestionando tanto los aspectos formales como materiales de este instituto, que entraña un poder de disposición sobre el objeto del proceso, para lo que se requiere capacidad procesal y de postulación, y que exige que el Procurador tenga poder especial que lo faculte expresamente para renunciar, tal y como resulta de los artículos 20 y. 25.2.1º LEC. Y es evidente que ni estos artículos han sido citados en el motivo, ni una consideración jurídica distinta de...

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