Sentencia del Tribunal Supremo de 30 de septiembre de 2014 (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 4ª, Ponente: Jesús Ernesto Peces Morate)

AutorLucía Casado Casado
CargoProfesora Titular de Derecho Administrativo de la Universitat Rovira i Virgili e investigadora del Centre d'Estudis de Dret Ambiental de Tarragona (CEDAT)
Páginas110-113
Recopilación mensual Noviembre 2014
110
Publicado en Actualidad Jurídica Ambiental el 11 de noviembre de 2014
Sentencia del Tribunal Supremo de 30 de septiembre de 2014 (Sala de lo
Contencioso-Administrativo, Sección 4ª, Ponente: Jesús Ernesto Peces Morate)
Autora: Dra. Lucía Casado Casado, Profesora Titular de Derecho Administrativo de la
Universitat Rovira i Virgili e investigadora del Centre d’Estudis de Dret Ambiental de
Tarragona (CEDAT)
Temas Clave: Evaluación Ambiental Estratégica; Planes de Ordenación de los Recursos
Naturales; Planes Rectores de Uso y Gestión; Planes y Programas
Resumen:
Esta sentencia resuelve el recurso de casación presentado por diferentes particulares contra
la Sentencia de 25 de junio de 2012 dictada por la Sección Primera de la Sala de lo
Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en
Granada, que desestimaba el recurso contencioso-administrativo interpuesto por los
recurrentes contra el Decreto 37/2008, de 5 de febrero, mediante el cual se aprueba el Plan
de Ordenación de los Recursos Naturales del Parque Natural Cabo de Gata-Níjar y el Plan
Rector de Uso y Gestión del mismo y confirmaba el acto administrativo impugnado por ser
ajustado a derecho.
El recurso de casación se fundamenta en tres motivos, todos ellos al amparo de lo
establecido en el artículo 88.1.d) de la LJCA. El primero se basa en la infracción por parte
de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección 1ª) del Tribunal Superior de Justicia
de Andalucía de lo establecido en el artículo 7.3 y concordantes de la Ley 9/2006, ya que
los planes impugnados adolecen de falta de la evaluación de impacto ambiental estratégica
de planes y programas requerida por esta Ley. En opinión de los recurrentes, no resulta
aplicable, en contra de lo declarado por dicha Sala, lo dispuesto en el artículo 6.3 de la
Directiva 92/43/CEE, sobre Hábitats, cuando se trata de un Lugar de Importancia
Comunitaria (LIC), según ha declarado el Tribunal de Justicia de la Unión Europea, y
tampoco es aplicable el artículo 4.4 e) de la Ley 4/1989, de 27 de marzo, de Conservación
de Espacios Naturales, al haber quedado excluido tal precepto de la aprobación de los
Planes de Ordenación de los Recursos Naturales por el artículo 19 de la Ley 42/2007, de
13 de diciembre, del Patrimonio Natural y de la Biodiversidad, sin que esta Ley excluya a
dichos Planes de la necesidad de evaluación ambiental. Además, sostienen que el artículo 13
de la Directiva 2001/42/CE establece la obligatoriedad del procedimiento de evaluación
ambiental en su artículo 13.3. En consecuencia, al carecer de tal evaluación ambiental el
Plan de Ordenación de los Recursos Naturales y el Plan Rector de Uso y Gestión
impugnados adolecen de ese grave defecto que acarrea su nulidad.
En el segundo motivo, los recurrentes alegan la vulneración por la Sala del artículo 54.1,
apartados a) y c) de la Ley 30/1992, de 26 de diciembre, al no justificarse las medidas
restrictivas impuestas por el nuevo Plan en relación con la situación anterior, debiendo

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