Sentencia Tribunal Supremo, de 3 de junio de 2014, Rec. 1772/2013

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Contrato de colaboración social con las Administraciones públicas. Carácter frau-dulento por tratarse de actividades normales y permanentes. La actividad exigible ha de predicarse del trabajo objeto del contrato.

El TS, en tres sentencias de Sala General de 27 de diciembre de 2013, recs. 217/2012, 2798/2012 y 3214/2012, a las que han seguido las de 22 de enero de 2014, rec. 3090/2012 y la ahora anotada de 3 de junio de 2014, ha modificado el criterio hasta entonces mantenido respecto de la validez de los contratos de colaboración social suscritos por las Administraciones públicas, manteniendo que tales contrataciones no son ajustadas a derecho cuando los trabajadores objeto de contrato cubren puestos de trabajo normales y permanentes, dándose la circunstancias de que todas las sentencias citadas confirman el criterio que sobre el particular había mantenido en suplicación el TSJ de Canarias/Las Palmas.

Conviene señalar que el denominado contrato temporal de colaboración social aparece regulado en los artículos 38 y 39 del Real Decreto 1445/1982, de 25 de junio, y en el artículo 213.3 LGSS, manteniendo este último que los trabajos de colaboración social que la entidad gestora pueda exigir a los perceptores de prestaciones por desempleo no implicarán la existencia de relación laboral entre el desempleado y la entidad en la que se presten servicios, manteniendo el trabajador el derecho a percibir la prestación o el subsidio por desempleo que le corresponda y añadiendo que la entidad gestora promoverá la celebración de conciertos con Administraciones públicas y entidades sin ánimo de lucro en los que se identifiquen dichos contratos, los cuales habrán de ser de utilidad social, tener carácter temporal, coincidir con las aptitudes físicas y formativas del trabajador desempleado, sin que la contratación suponga cambio de residencia de este.

Interpretando los citados preceptos legales, al menos en lo que a la temporalidad se refieren, la Sala Cuarta había mantenido que "la temporalidad exigida en estas modalidades de trabajo social no guardan relación con la temporalidad por obra o servicio determinado, a que se refiere el artículo 15.1.a) del Estatuto de los Trabajadores y 2 del Real Decreto 2546/1994, sino que el trabajo del desempleado implica, desde el inicio una obra o un servicio durante un tiempo limitado. Es decir, que aun cuando se trate de una función que pueda considerarse normal en la admi-

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nistración, la...

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