Sentencia del Tribunal Supremo de 28 de octubre de 2004

AutorGoñi Rodríguez de Almeida, María.
Páginas2081-2087

Antecedentes.-Los hechos que dan lugar a esta sentencia pueden resumirse de la siguiente forma: ante el Juzgado de Primera Instancia se plantea una demanda contra una Comunidad de Propietarios, solicitando la impugnación de determinados acuerdos comunitarios y que se declare la nulidad de pleno derecho de los mismos por entenderlos contrarios a la Ley de Propiedad Horizontal (LPH) y los Estatutos, pues no respetaban las reglas de convocatoria y orden del día de las juntas de propietarios que establecía el artículo 15.2 LPH (1960). Al contravenir una disposición legal prevista en la LPH, los demandantes entendieron que debía declararse la nulidad radical o de pleno derecho del acuerdo. Sin embargo, el Tribunal de Instancia desestimó la demanda. Se interpuso recurso de apelación, y la Audiencia Provincial estimó parcialmente el recurso, y revocó parcialmente la sentencia declarando nulo el acuerdo de referencia

Se presentó recurso de casación por la Comunidad de Propietarios alegando infracción del artículo 16.4 LPH (1960) y de la doctrina jurisprudencial sobre la nulidad de los acuerdos contrarios a la LPH y estatutos y sobre la caducidad de la acción impugnatoria de los mismos

El Tribunal Supremo estima el recurso, y declara la anulabilidad o impugnación del acuerdo adoptado en los plazos correspondientes por ser contrarios a la LPH, y no su nulidad radical como mantenía la Audiencia, estableciendo la siguiente: Doctrina.-Con referencia a la sanción correspondiente a los acuerdos contrarios a la LPH y los Estatutos de la Comunidad, el Tribunal Supremo afirma que existe una postura mayoritaria, razonable, en el sentido de que hay que «diferenciar entre los acuerdos que afectan a la propia Ley de Propiedad Horizontal y los Estatutos, que sólo podían ser anulados, en su caso, mediante la impugnación en el plazo correspondiente y las decisiones que infringieran otras leyes imperativas, las cuales había que considerar radicalmente nulas, a no ser que en las mismas se determinara efecto distinto. Porque aquí estaba la cuestión, que, en principio, los actos contrarios a la Ley son nulos de pleno derecho, conforme al artículo 6.3 del Código Civil, aunque añade: "salvo que en ellas se establezca un efecto distinto para su contravención"

Y esto es lo que precisamente hacía esa regla 4.ª del antiguo y aplicable a este caso artículo 16, determinar la necesidad de impugnar contra las posibles infracciones de la Ley o los Estatutos, pues en otro caso sería tanto como dejar ocioso el precepto legal»

Comentario

Los hechos referidos en esta sentencia, es decir, si los acuerdos adoptados en una Junta de Propietarios contrarios a la LPH o a los propios Estatutos de la Comunidad son nulos de pleno derecho, o simplemente anulables y por tanto susceptibles de impugnación en su plazo correspondiente, es una cuestión que no ha estado suficientemente clara y que ha sido debatida doctrinal y jurisprudencialmente, dando lugar a vaivenes y contradicciones entre la doctrina y en el Tribunal Supremo. Hoy, la postura mayoritaria es la que se acaba de exponer en la doctrina transcrita, pues tiene su base clara en el actual artículo 18 LPH, pero considero interesante pararnos a hacer una reflexión y breve análisis sobre la evolución de este tema en la legislación, en la jurisprudencia y sobre las distintas posturas defendidas en torno a la misma

Ley propiedad horizontal 1960

La LPH, en su redacción original de 1960, dedicaba el artículo 16 a los acuerdos adoptados por una Comunidad de Propietarios, y establecía las reglas para su validez, y la sanción correspondiente

En concreto, el artículo 16.1 LPH declaraba que era necesaria «la unanimidad para la validez de los que impliquen aprobación o modificación de reglas contenidas en el título constitutivo de la propiedad o en los estatutos. No obstante, cuando tengan por finalidad la supresión de barreras arquitectónicas que dificulten el acceso y la movilidad de las personas con minusvalía, bastará el voto de las tres quintas partes del total de los Propietarios que a su vez representen las tres quintas partes del total de las cuotas de participación»

En la regla segunda se establecía que para la validez de los demás acuerdos bastaría el voto de la mayoría total de los propietarios que representaran la mayoría de las cuotas de participación

Después, el artículo 16.4 decía que «los acuerdos contrarios a la Ley o a los Estatutos serán impugnables ante la autoridad judicial por cualquiera de los propietarios disidentes, pero el acuerdo será provisionalmente...

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