Sentencia Tribunal Supremo de 27 junio 2011

AutorEncarnación Roca i Trias
Páginas77-91

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Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil Sede: Madrid
Sección: 1
Nº de Resolución: 508/2011
Fecha de Resolución: 27/06/2011
Nº de Recurso: 599/2009
Jurisdicción: Civil
Ponente: JUAN ANTONIO XIOL RIOS Procedimiento: Casación
Tipo de Resolución: Sentencia

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En la Villa de Madrid, a veintisiete de Junio de dos mil once.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación que con el n.º 599/2009, ante la misma pende de resolución, interpuesto por D. Jose Francisco, aquí representado por la procuradora D.ª María Lourdes Fernández-Luna Tamayo, contra la sentencia de 15 de octubre de 2008, dictada en grado de apelación, rollo n.º 794/2008, por la Sección 6.ª de la Audiencia Provincial de Málaga, dimanante de autos de modificación de medidas n.º 938/2007, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia n.º 5 de Málaga. Es parte recurrida D.ª Melisa, que ha comparecido representada por el procurador D. Manuel Sánchez-Puelles y González-Carvajal.

Antecedentes de hecho

PRIMERO.- El Juzgado de Primera Instancia n.º 5 de Málaga dictó sentencia de 11 de abril de 2008, en el juicio de modificación de medidas n.º 938/2007 cuyo fallo dice:

Fallo.

Desestimar la demanda interpuesta por D. Jose Francisco contra Dª Melisa sobre modificación de medidas y, en consecuencia, debo absolver y absuelvo a la parte demandada de todos los pedimentos contenidos en la misma. Cada parte abonará sus propias costas».

SEGUNDO.- En relación con la única cuestión controvertida en casación, la sentencia contiene, en síntesis, los siguientes fundamentos de Derecho:

Las medidas adoptadas en los procesos matrimoniales en defecto de acuerdo entre los cónyuges tienen vocación de estabilidad y no pueden modificarse más que si se demuestra que se han alterado sustancialmente las circunstancias que se

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tomaron en cuenta para su fijación, lo que supone trasladar al ámbito familiar el principio contractual «rebus sic stantibus».

Cita la SAP, Sección 6ª, de 15 de marzo de 2006.

Según la jurisprudencia de las Audiencias, la acción de modificación exige:

  1. Que haya existido y así se acredite, una modificación o alteración de las circunstancias tenidas en cuenta para su adopción.
    2º. Que dicha modificación o alteración sea sustancial, de tal importancia que haga suponer que, de haber existido tales circunstancias al momento de la separación o el divorcio, se habrían adoptado medidas distintas, al menos en su cuantía si se trata de prestaciones económicas.
    3º. Que tal alteración no sea esporádica o transitoria, sino que presente caracteres de estabilidad o permanencia.
    4º. Que la referida modificación o alteración no haya sido provocada o buscada voluntariamente o de propósito para obtener una modificación de las medidas ya adoptadas y sustituirlas por otras que resulten más beneficiosas para el solicitante.

Por tanto, la razón de ser del proceso de modificación es realizar un juicio comparativo entre dos momentos, el de la sentencia que fija las medidas y el de la demanda, en que se pide su modificación, quedando fuera de su objeto lo relativo a la nueva valoración de la posible sujeción a Derecho de las circunstancias tomadas en cuenta en aquel primer momento.

En el supuesto de autos no puede prosperar la pretensión de modificar la pensión compensatoria fijada por las siguientes razones:

  1. No se ha acreditado la alteración sustancial de las circunstancias que la generaron, salvo el transcurso del tiempo. No es alteración sustancial la liquidación de la sociedad de gananciales pues solo supone concretar en deter-minados bienes un derecho que ya poseía cada cónyuge con anterioridad.

  2. El transcurso del tiempo no es causa de extinción. Al tiempo de fijarse (1990), no se contemplaba su fijación con carácter temporal, posibilidad legal que se introdujo con la reforma de 2005 y las sentencias de la AP Málaga han rechazado que proceda revisar, a la luz de esta nueva normativa, las decisiones anteriores favorables a considerarla vitalicia, sin perjuicio de que pueda extinguirse por las causas del artículo 101 CC, ninguna de las cuales concurre, y entre las que no se especifica el mero transcurso del tiempo. Por lo tanto, se rechaza la pretensión modificativa por no haber sido probada la concurrencia de ninguna de las causas del artículo 101 CC.

TERCERO.- La Sección 6.ª de la Audiencia Provincial de Málaga dictó sentencia de 15 de octubre de 2008, en el rollo de apelación n.º 794/2008, cuyo fallo dice:

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Fallamos:

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por D. Jose Francisco, representado en esta alzada por el procurador de los tribunales Sr. Torres Beltrán, contra la sentencia de once de abril de dos mil ocho, dictada por el Juzgado de Primera Instancia número Cinco (Familia) de Málaga, en proceso de modificación de medidas matrimoniales definitivas número 938 de 2007, confirmando íntegramente la misma, debemos acordar y acordamos imponer las costas procesales causadas en esta alzada a la parte apelante».

CUARTO.- En relación con la única cuestión controvertida en casación, la sentencia contiene, en síntesis, los siguientes fundamentos de Derecho:

El demandante pidió que se declarara extinguida o que se limitara temporal-mente la pensión vitalicia de 40 000 pesetas al mes que venía pagando a su esposa. En su demanda mantuvo que el pago lo había realizado durante 17 años, cuando el matrimonio había durado solo 6 años, que la beneficiaria era una persona joven (que se separó con 30 años), que la pensión compensatoria no es una prestación alimenticia ni una carga vitalicia para el obligado, que la beneficiaria nunca dejó de trabajar y tenía capacidad para generar ingresos como procuradora, y que tras la liquidación de la sociedad de gananciales había resultado adjudicataria de la vivienda familiar.

Las medidas acordadas en procesos matrimoniales pueden modificarse si se acredita que se alteraron sustancialmente las circunstancias. De lo que se deduce: 1) que haya existido y se acredite debidamente una modificación o alteración de las circunstancias tenidas en cuenta para su adopción, 2) que sea sustancial, de tal importancia que haga suponer que de haber existido entonces, se hubieran adoptado otras distintas, al menos en la cuantía, 3) que no sea esporádica o transitoria, sino que presente con caracteres de estabilidad o de permanencia, 4) que la alteración o modificación no haya sido provocada voluntariamente o de propósito para obtener una modificación de las medidas ya adoptadas y sustituirlas por otras que resulten más beneficiosas para el solicitante.

Estos presupuestos indispensables para acceder a la modificación deben ponerse en relación con el hecho de que la cuestión a debatir en alzada queda circunscrita en primer lugar a la procedente o no declaración de extinción de la pensión compensatoria por desequilibrio económico fijada a favor de la esposa, determinando el artículo 101 CC como causa de extinción «el cese de la causa que lo motivó», por «sustancial» mejora del nivel de vida del pensionista, lo que no se ha acreditado por quien debía hacerlo que era el actor, y es suficiente razón para desestimar el motivo. Además, el mero transcurso del tiempo desde la concesión de la pensión, por sí solo, no concede virtualidad a la pretensión extintiva. Que la doctrina primero y luego la reforma del 2005 permitan su reconocimiento con carácter temporal no implica la revisión imperativa de las que antes se concedieron con carácter vitalicio, pues la reforma no busca imponer la temporalidad y permite que subsistan o se impongan pensiones vitalicias cuando concurran razones que lo aconsejen, sin perjuicio de que

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puedan luego extinguirse de concurrir las causas del artículo 101 CC, entre las que no se encuentra el mero transcurso del tiempo. No es este el momento procesal oportuno para examinar las circunstancias que llevaron a los cónyuges a casarse y si existió comportamiento doloso, sino que lo que debe concretarse es si el desequilibrio económico que determinó el reconocimiento de la pensión subsiste en la actualidad, o ha llegado a desaparecer. Y no solamente no consta su desaparición sino que el propio apelante lo reconoce, siendo intrascendente las resultas de la liquidación de la sociedad de gananciales pues ello es un efecto derivado de la separación y/o divorcio, y por tanto previsible a la hora de la fijación de la pensión compensatoria.

QUINTO.- La representación procesal de D. Jose Francisco formula recurso de casación, al amparo del artículo 477.2.3º LEC, por existencia de interés casacional.

El recurso consta de un único motivo en el que, con una fórmula próxima a un escrito de alegaciones, se denuncia la infracción de los artículos 97 y 101 CC, y se aduce la existencia de interés casacional en relación con dos cuestiones: interpretación de la doctrina sobre la temporalidad de la pensión compensatoria, e interpretación de las causas de extinción de la pensión, en lo que se refiere a la extinción por el mero transcurso del tiempo al desaparecer el desequilibrio económico. Respecto de la primera, tanto en la modalidad de oposición a la jurisprudencia del TS como en la de doctrina contradictoria de las Audiencias Provinciales; con relación a la segunda cuestión, únicamente en esta segunda modalidad.

En síntesis, se funda en lo siguiente:

— En primer lugar, con relación a la posibilidad de fijar la pensión compensatoria con carácter temporal, el recurso presenta interés casacional tanto por ser...

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