Sentencia del Tribunal Supremo de 26 de febrero de 2015 (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 4ª, Ponente: María del Pilar Teso Gamella)

AutorDra. Lucía Casado Casado
CargoProfesora Titular de Derecho Administrativo de la Universitat Rovira i Virgili e investigadora del Centre d'Estudis de Dret Ambiental de Tarragona (CEDAT)
Páginas62-66
Recopilación mensual n. 45, Abril 2015
62
Publicado en Actualidad Jurídica Ambiental el 23 de abril de 2015
Sentencia del Tribunal Supremo de 26 de febrero de 2015 (Sala de lo Contencioso-
Administrativo, Sección 4ª, Ponente: María del Pilar Teso Gamella)
Autora: Dra. Lucía Casado Casado, Profesora Titular de Derecho Administrativo de la
Universitat Rovira i Virgili e investigadora del Centre d’Estudis de Dret Ambiental de
Tarragona (CEDAT)
Fuente: ROJ: STS 755/2015 - ECLI:ES:TS:2015:755
Temas Clave: Aguas; Planificación Hidrológica; Programa de Medidas; Medidas
Complementarias; Dragado
Resumen:
Esta sentencia resuelve el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Asociación
ecologista “WWW-ADENA” contra el Real Decreto 355/2013, de 17 de mayo, por el que
se aprueba el Plan Hidrológico de la Demarcación Hidrográfica del Guadalquivir. El
recurso se dirige sobre unos concretos contenidos del plan, que confluyen y tienen como
denominador común la defensa del Parque Nacional de Doñana, por la indiscutible
importancia medioambiental del mismo.
La recurrente, en el escrito de demanda, solicita que se estime el recurso contencioso-
administrativo y se declare la nulidad de determinados preceptos de la normativa, apartados
de la memoria y anejos del Plan Hidrológico aprobado por el Real Decreto 355/2013. Esta
pretensión de nulidad se fundamenta en torno a tres pilares. En primer lugar, se impugna el
artículo 11, apartados 1 y 4, del Plan, porque permite que se deterioren determinadas aguas
superficiales, como consecuencia de la actuación de dragado de profundización del
Guadalquivir. En segundo lugar, en el Anejo 10, sobre el plan de medidas, se contempla
dicha actuación de dragado y se califica como una medida complementaria, por lo que su
realización es vinculante y no está subordinada al cumplimiento de determinadas
condiciones. En tercer lugar, se combate la calificación del acuífero de Doñana como una
masa de agua en buen estado cuantitativo pues, a juicio de la recurrente, no lo es. La
entidad recurrente sostiene que la masa de agua subterránea Almonte Marismas, no está
calificada correctamente al no tomar en cuenta el descenso de los niveles piezométricos.
Asimismo, también hace referencia a la insuficiencia del procedimiento de participación
pública. Se indica al respecto que en el Esquema de Temas Importantes, aunque se hacía
referencia al dragado del canal de navegación del Puerto de Sevilla, sin embargo, no
figuraba dicha actuación como una medida complementaria.
Por su parte, el Abogado del Estado, en su escrito de contestación a la demanda, considera
que las medidas que recoge el plan no afectan al Parque Nacional de Doñana, porque el
dragado del canal de navegación del Puerto de Sevilla es una mera previsión que, además,
ha tenido en cuenta la salvaguarda de las zonas protegidas. Además, entiende que en el
procedimiento de elaboración del plan se ha cumplido la participación pública y también se
ha sometido al correspondiente procedimiento de evaluación ambiental. Por eso, solicita
que se desestime el recurso contencioso-administrativo.

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