Sentencia del Tribunal Supremo de 26 de Enero de 2017, Rec. 73/2016

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No existe vulneración del derecho a la negociación colectiva por no reconocer la condición de liberados sindicales a los miembros que integran la comisión negociadora de un convenio colectivo. Interpretación del artículo 9.2 LOLS.

De conformidad con lo establecido en el art. 9.2 LOLS los representantes sindicales que participen en las comisiones negociadoras de convenios colectivos manteniendo su vinculación como trabajador activo en alguna empresa, tendrán derecho a la concesión de los permisos retribuidos que sean necesarios para el adecuado ejercicio de su labor como negociadores, siempre que la empresa esté aceptada por la negociación. La designación de los representantes en las comisiones negociadoras corresponde a los sindicatos, sin que exista norma alguna que obligue al sindicato a designar como miembro de tal comisión negociadora a quien tenga la condición de representantes de los trabajadores tal y como ha reconocido el propio TS en sentencias de 27 de noviembre de 2008, rec. 184/2007 y 25 de mayo de 2010, rec. 203/2009, de forma que en la negociación del convenio colectivo pueden intervenir en la constitución del banco social quienes tienen la condición de representantes de los trabajadores en sus respectivas empresas, que por tal circunstancia disponen del crédito horario a que hace referencia el artículo 68 ET en relación con el 10.3 LOLS, y también quienes carecen de tal mandato representativo, habiéndose establecido jurisprudencialmente que no resulta admisible que la negociación colectiva absorba el crédito horario, total o parcialmente, impidiendo el desarrollo de otras actividades representativas o de naturaleza sindical, de forma que el crédito horario no se ve afectado por las horas destinadas a la negociación colectiva (STS 23 de diciembre de 2005, rec. 831/2005), ya que tal crédito tiene como finalidad el posibilitar otras actividades

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diferentes a las de la negociación colectiva y por ello el crédito que reconoce el artículo 9.2 LOLS tiene carácter adicional al que regula el artículo 68 ET, vinculándose tal permiso al tiempo necesario para un adecuado cumplimiento de la condición negociadora (STS 2 de octubre de 1989 y SSTSJ Cataluña de 3 de diciembre de 2004, rec. 6620/2004; Asturias de 27 de septiembre de 2002, rec. 3016/2000 y Castilla-La Mancha de 14 de febrero de 2001, rec. 1552/2000). La sentencia ahora anotada interpreta cual ha de ser el alcance del citado artículo 9.2 LOLS ya que en el...

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