Sentencia del Tribunal Supremo de 25 de marzo de 2010

AutorExcmo. Sr. Don Juan-Antonio Xiol Ríos
Páginas573-584

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Fundamento de Derecho

PRIMERO. - Resumen de antecedentes.

  1. El 2 de mayo de 2000 se produjo una colisión entre el vehículo conducido por el demandante y otro vehículo, cuyo conductor falleció.

  2. Como consecuencia del accidente, el demandante requirió 186 días de hospitalización, 534 días de incapacidad, y quedó con secuelas.

  3. El conductor del primer vehículo presentó demanda contra los herederos del conductor fallecido, causante del accidente, y contra su aseguradora reclamando la diferencia entre la suma consignada por la aseguradora y la indemnización que a su juicio le correspondía por incapacidad permanente absoluta, más el lucro cesante que acreditaba por medio de prueba pericial por importe de 143 516 €.

  4. El Juzgado estimó parcialmente la demanda, y concedió, entre otros extremos, una indemnización por incapacidad permanente total por importe de 70 000 €, pero desestimó la reclamación por lucro cesante por entender que este concepto se encuentra incluido en las cuantías indemnizatorias establecidas en el «bare-mo» de la LRCSCVM con arreglo al artículo 1.2 LRCSCVM, por lo que no procedía tener en cuenta el informe actuarial aportado con la demanda ni el propuesto por la aseguradora, con sus factores de corrección de variables. Se fijó la indemnización a percibir por el actor en 28 823,17 €, una vez sustraídas las cantidades ya percibidas por el mismo, y consignadas por la aseguradora, de 17 156,37 € y 144 288,63 €.

  5. La sentencia fue recurrida por la aseguradora y por el demandante, el cual únicamente se opuso al pronunciamiento de desestimación de la reclamación por lucro cesante.

  6. La Audiencia Provincial estimó parcialmente el recurso de la aseguradora, considerando correcta la cantidad en su día abonada por la aseguradora por incapacidad permanente total, por hallarse dentro de la horquilla prevista en el sistema de valoración (la cual quedaba fijada implícitamente en la suma de 41 176,98 euros), y desestimó el recurso del demandante fundándose en que no cabe incluir el lucro cesante en el artículo 1.2 LRCSCVM.

  7. Contra esta sentencia la parte demandante interpone recurso de casación, el cual ha sido admitido al amparo del artículo 427.2.2.º LEC, por razón de la cuantía.

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SEGUNDO. - Enunciación del motivo.

El motivo primero y único de casación se introduce con la siguiente fórmula: «Infracción de las normas aplicables para resolver las cuestiones objeto del proceso y, en concreto, infracción de las normas relativas a la indemnización del lucro cesante ocasionado como consecuencia de una negligencia en la conducción de vehículos a motor. (Artículo 1106 CC en relación con el artículo 1902 del mismo cuerpo legal)».

El motivo se funda, en síntesis, en que se ha infringido la jurisprudencia sobre interpretación del artículo 1106 CC en relación con el resarcimiento del lucro cesante, apreciado según un prudente criterio, pues la sentencia, rechazando el informe actuarial presentado, impide una prueba concreta del lucro cesante aplicando criterios de probabilidad de acuerdo con el curso normal de los acontecimientos. Añade que la sentencia realiza una interpretación uniforme del Anexo a la LRCSCVM al entender que el lucro cesante está sobradamente indemnizado mediante la indemnización prevista para las secuelas; pero ésta no contempla los perjuicios derivados de la imposibilidad de volver a trabajar para cualquier profesión cualificada, que son muy superiores a los compensados por el factor de corrección previsto en el baremo. Cita, finalmente, la jurisprudencia constitucional sobre la inconstitucionalidad de la Tabla V, y sostiene que en el caso enjuiciado concurren los requisitos exigidos por el TC para que sea procedente el abono de la indemnización por lucro cesante.

El motivo debe ser estimado.

TERCERO. - La compensación del lucro cesante.

  1. El régimen legal de responsabilidad civil por daños causados en la circulación distingue conceptualmente entre la determinación del daño y su cuantificación. La determinación del daño se verifica al establecer la responsabilidad objetiva por el riesgo creado por la circulación. El artículo 1.1 LRCSCVM establece que «[e]l conductor de vehículos a motor es responsable, en virtud del riesgo creado por la conducción de estos, de los daños causados a las personas o en los bienes con motivo de la circulación.» La cuantificación del daño, según el artículo 1.2 LRCSCVM, debe realizarse «en todo caso con arreglo a los criterios y dentro de los límites indemnizatorios fijados en el anexo de esta ley», es decir, con arreglo al Sistema de valoración de los daños causados a las personas en accidentes de circulación (llamado usualmente «baremo»).

B) La determinación del daño se funda en el principio de reparación íntegra de los daños y perjuicios causados. Así se infiere del artículo 1.2 LRCSCVM, el cual define como daños y perjuicios determinantes de responsabilidad «[l]os daños y perjuicios causados a las personas, comprensivos del valor de la pérdida sufrida y de la ganancia que hayan dejado de obtener, previstos, previsibles o que conocidamente se deriven del hecho generador, incluyendo los daños morales».

En la cuantificación del daño se aplica el mismo principio de reparación íntegra del daño causado. El criterio del apartado primero, número 7, del Anexo enumera las circunstancias que se tienen en cuenta «[p]ara asegurar la total indemnidad de los daños perjuicios causados». La Tabla II, según las reglas del Anexo segundo, sobre explicación del sistema, describe los criterios para ponderar los «restantes daños y perjuicios ocasionados» en el caso de fallecimiento, es decir, los que exceden de la indemnización básica que resulta de la aplicación de la Tabla I. Este principio es también aplicable a la Tabla IV, en el caso de lesiones permanentes, cuya explicación se remite a la de la Tabla

  1. De esta suerte, la Tabla IV describe los criterios para ponderar los «restantes daños y

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perjuicios ocasionados» en el caso de lesiones permanentes, es decir, los que exceden de la indemnización básica que resulta de la aplicación combinada de las Tablas III y VI.

C) Con arreglo a este principio de reparación integral del daño causado, el régimen de responsabilidad civil por daños a la persona en accidentes de circulación comprende el lucro cesante.

En el ámbito de la determinación del daño, el artículo 1 LRCSCVM incluye en los daños y perjuicios causados a las personas «[el] valor de la pérdida sufrida y de la ganancia que hayan dejado de obtener». Este sintagma se toma del artículo 1106 CC, el cual se admite pacíficamente que se refiere al lucro cesante.

En el ámbito de la cuantificación del daño, el Anexo, primero, 7, establece como circunstancias que se tienen en cuenta para asegurar la total indemnidad de los daños y perjuicios causados «las circunstancias económicas, incluidas las que afecten a la capacidad de trabajo y pérdida de ingresos de la víctima, las circunstancias familiares y personales y la posible existencia de circunstancias excepcionales que puedan servir para la exacta valoración del daño causado».

A su vez, los aumentos resultantes de la aplicación de los factores de corrección comprendidos en la Tabla II, y consiguientemente, en la Tabla IV, se satisfacen separadamente y con carácter adicional a los que la LRCSCVM llama «gastos correspondientes al daño emergente, esto es, los de asistencia médica y hospitalaria y los de entierro y funeral» (Anexo segundo, Tabla II). Con ello, a contrario sensu [por inversión lógica], debe admitirse que se contemplan criterios para la valoración del lucro cesante.

D) En la Tabla IV, que es la aplicable en el caso enjuiciado, el factor de corrección por perjuicios económicos se integra con un porcentaje mínimo y máximo de aumento sobre la indemnización básica respecto de cada tramo en que se fijan los ingresos netos de la víctima calculados anualmente. Este factor aparece incluido, con estructura y contenido casi idénticos, en las tablas II (fallecimiento), IV (lesiones permanentes) y V (incapacidades temporales).

Este factor de corrección está...

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