Sentencia del Tribunal Supremo de 23 de noviembre de 2020 (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 5ª, número de recurso: 6552/2019, Ponente: Octavio Juan Herrero Pina)

AutorDra. Lucía Casado Casado
CargoProfesora Titular de Derecho Administrativo de la Universitat Rovira i Virgili e Investigadora del Centro de Estudios de Derecho Ambiental de Tarragona (CEDAT)
Páginas115-120
Recopilación mensual n. 108, enero 2021
115
Publicado en Actualidad Jurídica Ambiental el 21 de enero de 2021
Sentencia del Tribunal Supremo de 23 de noviembre de 2020 (Sala de lo Contencioso-
Administrativo, Sección 5ª, número de recurso: 6552/2019, Ponente: Octavio Juan
Herrero Pina)
Autora: Dra. Lucía Casado Casado, Profesora Titular de Derecho Administrativo de la
Universitat Rovira i Virgili e Investigadora del Centro de Estudios de Derecho Ambiental de
Tarragona (CEDAT)
Fuente: STS 3948/2020 - ECLI: ES:TS:2020:3948
Palabras clave: Acción popular. Asociaciones ecologistas. Lobo. Especies cinegéticas. Caza.
Resumen:
Esta Sentencia resuelve el recurso de casación interpuesto por Ecologistas en Acción contra
la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de
Cantabria de 17 de abril de 2019. Esta Sentencia desestimó el recurso contencioso-
administrativo interpuesto por dicha asociación ecologista contra la presunta vía de hecho
en que incurrió el Gobierno de Cantabria en la actividad de control poblacional del lobo, tras
el requerimiento formulado el 22 de marzo de 2017 de cese de vía hecho en relación con los
controles poblaciones del lobo que se estaban llevando a cabo sin ajustarse a la normativa
vigente, siendo parte demandada el Gobierno de Cantabria.
La cuestión fundamental que centra la controversia es si la asociación ecologista recurrente
tiene o no legitimación activa en este proceso. En la Sentencia objeto de casación, la Sala de
lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria había
concluido la denegación de la legitimación activa de la recurrente, una vez constatado que el
lobo no es una especie animal objeto de protección especial, sino cinegética, y que no existía
un problema de mantenimiento de la población del lobo, ni, por ello, riesgo medioambiental
alguno. En el recurso de casación, la asociación ecologista recurrente denuncia, en primer
lugar, la infracción de los artículos 18.1 y 22 de la ley 27/2006, de 18 de julio, y del artículo
19.1.b) de la LJCA, así como infracciones jurisprudenciales (con expresa mención de las
Sentencias del Tribunal Supremo núm. 1432/2016 de 16 junio y núm. 1188/2017, de 7 de
julio). En segundo lugar, la infracción de los artículos 14, 15, 16, en relación con el anexo V,
de la Directiva Hábitats, y del artículo 54 y anexo VI de la ley 42/2007 de 13 de diciembre,
del patrimonio natural y de la biodiversidad, y de la Sentencia del Tribunal Supremo de 22
de marzo de 2013, señalando que, aunque en determinadas comunidades autónomas al norte
del Duero se declare el lobo como especie cinegética, esa consideración no le priva de su
status de especie de interés comunitario, y, en consecuencia, de especie protegida, ni del
régimen legal a que está sometido conforme a lo dispuesto en esas normas, que deben ser de
obligado cumplimiento con independencia de que el lobo se declare especie cinegética. Por
último, invoca y argumenta la infracción del artículo 9.3 del Convenio de Aarhus, y la
jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea contenida en las Sentencias de 8
de noviembre de 2016 (Asunto C-243/15) y de 8 de marzo de 2011 (Asunto C-240/09). En
cambio, la parte recurrida se opone al recurso y sostiene la ausencia de legitimación activa de
la asociación ecologista, considerando que el lobo es una especie de fauna protegida de
interés comunitario que puede ser objeto de medidas de gestión, entre las que se contempla

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