Sentencia del Tribunal Supremo de 23 de marzo de 2005

AutorIglesia Monje, Mª Isabel de la.
Páginas2071-2082

Antecedentes.-Abelardo, ahora recurrente en casación, solicita el reconocimiento de la eficacia civil de la sentencia dictada por el Tribunal Eclesiástico del Obispado de Getafe, con fecha de 30 de julio de 1997, por la que se declaraba la nulidad del matrimonio canónico contraído entre dicho Abelardo y María Ángeles el 1 de septiembre de 1974, Resolución confirmada por Decreto del Tribunal de La Rota de la Nunciatura, de 13 de noviembre de 1997

Doctrina.-Reconocimiento de efectos civiles a las Resoluciones dictadas por los Tribunales eclesiásticos sobre nulidad de matrimonio canónico. Requisitos

Respeto o no contradicción con el orden público interno de la sentencia cuyo reconocimiento se pretende. Inexistencia de incompatibilidad entre la sentencia canónica y la precedente sentencia civil de divorcio

Sentencias analizadas.-STS de 8 de marzo de 2001, rec. 487/1996 (La Ley Juris. 4238/2001). Ponente: José Ramón Vázquez Sandes; STS de 5 de marzo de 2001 (La Ley. Juris. 3234/2001). Ponente: don José Almagro Nosete; STS de 23 de noviembre de 1995. (La Ley. Juris. 14834/1995). Ponente: Alfonso Villagómez Rodil; STS de 1 de julio de 1994 (La Ley. Juris. 27313-JF/0000). Ponente: José Almagro Nosete; STC 66/1982, de 12 de noviembre de 1982, Sala Segunda

Ponente: Plácido Fernández Viagas. Número de recurso: 131/1982 (La Ley. Juris. 7332-JF/0000)

Comentario
I Introducción

La doctrina jurisprudencial ha sido unánime desde la STC de 1982: se otorgan plenos efectos civiles a las resoluciones eclesiásticas sobre nulidad de matrimonio canónico en base a principios fundamentales del ordenamiento jurídico reconocidos por la Constitución Española

El interés del análisis de las sentencias objeto de comentario se centra en los problemas «añadidos» que ocasiona dicho reconocimiento, tales como estudiar los requisitos de tal homologación, el procedimiento a seguir (pues no hay un automatismo en el reconocimiento de las resoluciones dictadas por los Tribunales eclesiásticos), los presupuestos formales para proceder a la homologación, la necesidad de examinar si la resolución pontificia resulta ajustada al Derecho del Estado; la inexistencia de revisión en proceso civil de las causas canónicas de disolución matrimonial, la identidad de causas en el plano canónico y civil, la irrelevancia de la existencia de sentencia de separación y divorcio a efectos de la convalidación de la sentencia canónica al tratarse de supuestos compatibles, la contradicción entre los efectos económicos derivados de una sentencia de divorcio y los de la sentencia canónica de nulidad matrimonial, etc

II Fundamento del reconocimiento de efectos civiles de las resoluciones eclesiásticas. Procedimiento

La STC 66/1982, de 12 de noviembre de 1982 1 estableció el reconocimiento legal de la eficacia en el orden civil de las resoluciones dictadas por los Tribunales eclesiásticos sobre nulidad de matrimonio canónico y decisiones pontificias sobre matrimonio rato y no consumado en base a dos principios y su constatación en una Ley 2:

* Principio de aconfesionalidad del Estado (art. 16.3 CE) 3 y principio de libertad de culto 4

* Principio de cooperación entre el Estado español y la Santa Sede expresado en el Acuerdo de 3 de enero de 1979, en el que se reconoció a la Iglesia católica las actividades de jurisdicción. (Principio que obliga a los poderes públicos a tener en cuenta las creencias religiosas de la sociedad española y mantener las consiguientes relaciones de cooperación, art. 16.4 CE.) El artículo VI.2 de dicho Acuerdo autoriza a los contrayentes a acudir a los Tribunales Eclesiásticos solicitando declaración de nulidad o decisión pontificia sobre matrimonio rato y no consumado, otorgando a dichas decisiones eclesiásticas la eficacia civil si se declaran ajustadas al Derecho del Estado en Resolución del Tribunal Civil competente; la Disposición Transitoria 2.ª instaura un régimen transitorio para las causas pendientes, que se seguirán tramitando ante los Tribunales eclesiásticos y sus sentencias tendrán efectos civiles a tenor de lo dispuesto en el artículo XXIV del Concordato de 1953

Además, el citado artículo XXIV del Concordato obligaría a comunicar la sentencia, una vez firme y efectiva, al Tribunal Civil competente, el cual decretaría lo necesario para su ejecución a efectos civiles: * La Ley 30/1981, de 7 de julio, contiene la nueva redacción del artículo 80 del Código Civil, que dispone que las resoluciones de los Tribuna les eclesiásticos sobre nulidad de matrimonio canónico o matrimonio rato y no consumado tendrán eficacia en el orden civil, a solicitud de cualquiera de las partes, si se declaran ajustadas al Derecho del Estado en resolución dictada por el Juez civil y competente, de acuerdo a las condiciones a que se refiere el artículo 954 LEC, y la Disposición Adicional 2.ª-2, de la misma Ley ordena que, presentada la demanda por cualquiera de las partes, el Juez dará audiencia por plazo de nueve días al otro cónyuge y al Fiscal; y si, no habiéndose formulado oposición, aprecia que la resolución es auténtica y ajustada al Derecho del Estado, acordará la eficacia en el orden civil de la resolución eclesiástica procediéndose a su ejecución con arreglo a las disposiciones del Código Civil

En base a lo que acabamos de señalar hay que tener en cuenta que: * La referida cooperación del Estado con la Iglesia católica no implica automatismo en el reconocimiento de las resoluciones dictadas por los Tribunales eclesiásticos

* Según el artículo 80 del Código Civil y la Disposición Adicional segunda de la Ley 30/1981, la eficacia en el orden civil de las sentencias canónicas depende exclusivamente de la superación de un juicio de homologación que se ciñe a: a) autenticidad de la sentencia firme, esto es, comprobación o verificación de su validez extrínseca o, en otras palabras, que el documento es veraz y no falso o falsificado; b) adecuación de la sentencia (en su contenido) al Derecho del Estado, lo cual comporta un examen de fondo que sólo se extiende a constatar si las declaraciones de la sentencia, conforme al Derecho canónico, no están en contradicción con los conceptos jurídicos y disposiciones equiparables o análogas del Derecho estatal, de manera que no se vea perjudicado o alterado el sistema de libertades públicas y derechos fundamentales del ciudadano español

De ahí que el juicio de homologación no se extienda a hacer nuevos pronunciamientos que desvirtuarían su naturaleza y excederían del cometido que tiene atribuido por ley. Consecuentemente, ninguna declaración complementaria tenía que realizar la resolución que otorga eficacia civil a la sentencia canónica distintas de las que hizo reconociendo que la sentencia canónica se ajustaba al Derecho del Estado. Por ello, la concreción de existencia de mala fe de una parte con efectos específicos en la disolución del régimen de gananciales deba ser conocido en un procedimiento civil 5. El dolo de la esposa, causa de la nulidad por error en el consentimiento y la mala fe del cónyuge a que se refiere el Código Civil, fijada por los jueces estatales determina consecuencias concretas de la eficacia civil 6: * El artículo 80 del Código Civil establece que las resoluciones de los Tribunales eclesiásticos de nulidad de matrimonio canónico, así como las pontificias sobre matrimonio rato y no consumado, tendrán eficacia en el orden civil si el Juez competente las declara ajustadas al Derecho del Estado, conforme a las condiciones a las que se refiere el artículo 954 LEC

La interpretación de la norma, conforme a los dictados del artículo 3 del Código Civil, se hace exigente en cuanto al alcance del necesario ajuste a la legalidad estatal, pues se establece así una especie de mecanismo jurídico de control atenuado a cargo de los Tribunales ordinarios, y que supera los estrictamente formales, en razón de haberse modificado el sistema anterior de plena jurisdicción de los Tribunales Eclesiásticos (Concordato de 1953) y evitar en todo caso el automatismo que se produciría por la inmediata eficacia de las sentencias canónicas o decisiones administrativas pontificias, como la que se debate, ya que ello vendría a conculcar frontalmente el artículo 117.3 CE y precepto 2 LOPJ 7

Los presupuestos formales para proceder a la homologación se centran en: * ejercicio en vía eclesiástica de una acción personal; * tramitación con intervención del ahora recurrente, que fue oído en el mismo, con posibilidad plena de ejercicio de sus derechos de defensa, y aportación de pruebas, lo que excluye toda situación de rebelde 8; * necesaria autenticidad conforme al ordenamiento canónico y la que exige la legislación española -cuestión de legalidad formal (arts. 600 y 601 LEC)-, en relación a la carta-ejecutoria que obra en los autos y hace referencia a decisión firme y ejecutoria, en cuanto se refiere el prescrito de la Santa Sede, lo que no ha sido contradicho ni discutido eficazmente de contrario

Respecto a lo que dicho artículo 954 LEC establece sobre la concurrencia de licitud, se ha interpretado por la doctrina científica y jurisprudencial en el sentido de que no ha de contravenir el orden público del Estado, el que por su propia naturaleza, se presente variable y flexible, conforme a las circunstancias y realidades sociales (sentencias...

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