Sentencia del Tribunal Supremo de 23 de enero de 2004

AutorEva M.<sup>a</sup> Domínguez Pérez
Páginas2945-2952

Antecedentes.-La recurrente en casación (-Tesorería General de la Seguridad Social-) solicitaba que el TS reconociera que la relación jurídica subyacente que vinculaba a -Renault Leasing de España, S. A.- con doña Araceli era un contrato de venta a plazos y no un contrato de arrendamiento financiero (leasing) como mantenía -Renault Leasing de España, S. A.-. De esta íorma, si el contrato subyacente fuera una venta a plazos, la recurrente podría ejecutar el embargo sobre los vehículos que constituyeron el contrato, para satisfacer así las deudas que doña Araceli tenía frente a esta entidad.

Doctrina.-El ínfimo importe del valor residual en el contrato de arrendamiento financiero no es una circunstancia por sí misma determinante para que el contrato no pueda ser calificado como arrendamiento financiero. Sólo cuando concurran circunstancias excepcionales, un importe muy reducido del valor residual podrá ser considerado como indicio de la inexistencia de un contrato de arrendamiento financiero.

La finalidad económica perseguida por el contrato de arrendamiento financiero y la venta a plazos es distinta en ambos contratos, puesto que mientras que en el primero la adquisición de la propiedad del bien objeto del contrato no es una circunstancia esencial para el usuario, en el segundo es el fin último que pretende el comprador con la celebración de tal contrato.

Sólo si se consigue probar la existencia de un negocio simulado (venta a plazos), de forma que el contrato de arrendamiento financiero fuera el negocio aparente, podría ser de aplicación el párrafo 2.ª del artículo 2 de la Ley de venta a plazos de bienes muebles de 1965.

Hechos.--Renault Leasing de España, S. A.- había celebrado con doña Araceli dos contratos de arrendamiento financiero (-leasing-) con fechas 14 de diciembre de 1990 y 6 de noviembre de 1992, que tenían por objeto el arrendamiento en leasing de dos vehículos (camión marca -Renault-, modelo M, y turismo marca -Renault-, modelo -Espace- 2.2., respectivamente), contratos en los que habían quedado fijados los precios de ambos vehículos: el precio del camión ascendía a 10.893.060 pesetas, precio que debía ser abonado en 60 mensualidades, a razón de 181.551 pesetas mensuales, así como un valor residual de 181.551 pesetas; por su parte, el precio del turismo ascendía a 3.364.224 pesetas, a abonar en 48 mensualidades de 70.088 pesetas cada una, fijándose como valor residual 70.088 pesetas.

Como quiera que por las vicisitudes que se produjeron en torno a doña Araceli, ésta no puede hacer frente á obligaciones económicas por ella contraídas frente a la Tesorería General de la Seguridad Social, este organismo embargó ambos vehículos citados. Esta circunstancia motivó que -Renault Leasing de España, S. A.- interpusiera demanda sobre tercería de dominio (reivindicando el pleno dominio de ambos vehículos descritos) contra la Te-Page 2945sorería General de la Seguridad Social, con fecha 25 de noviembre de 1994, tercería que fue desestimada mediante resolución administrativa (14 de febrero de 1995). No obstante, -Renault Leasing de España, S. A.- presentó tercería de mejor derecho contra la Tesorería General de la Seguridad Social, que fue también desestimada por resolución administrativa de fecha 3 de febrero de 1995. Ante tales circunstancias, -Renault Leasing de España, S. A.- presentó finalmente demanda de tercería de dominio y, subsidiariamente, de mejor derecho, ante el Juzgado de 1.a Instancia de Sevilla, quien desestimó la demanda, absolviendo a la Tesorería de la Seguridad Social y a doña Araceli.

Presentado recurso de apelación por -Renault Leasing de España, S. A.- ante la AP de Sevilla, ésta estimó la demanda de tercería interpuesta contra la Tesorería de la Seguridad Social y doña Araceli, ordenando levantar los embargos que pesaban sobre los citados vehículos.

Finalmente, por parte de la Tesorería de la Seguridad Social se presentó recurso de casación ante el TS contra la sentencia de la AP, que fue desestimado.

Comentario
  1. Es un hecho notorio la importancia creciente del contrato de leasing arrendamiento financiero, como lo demuestran, en el plano nacional, las muy numerosas resoluciones de los tribunales, así como el surgimiento y auge de una multitud de entidades de leasing y asociaciones de entidades de leasing.

    Desde la perspectiva internacional, la importancia económica y jurídica del contrato de leasing no es tampoco desdeñable. En efecto, son muy frecuentes las ocasiones en las que los operadores económicos recurren a esta modalidad contractual como mecanismo de financiación para poder hacer frente a costosas operaciones comerciales que exigen el desembolso de elevadas sumas económicas; y es que el comercio actual, que traspasa las fronteras nacionales e incluso los mercados regionales (así, UE), presenta grandes dosis de globa-lización. Pues bien, las intervenciones de los operadores económicos en un mercado global exige con mucha frecuencia que los operadores económicos se involucren en operaciones comerciales que implican altísimos costes económicos que por sí mismos no están, en la gran generalidad de las ocasiones, en condiciones de asumir. Por ello, es muy frecuente que se vean obligados a recurrir a técnicas de financiación, entre las que se encuentra el leasing: cobran entonces pleno sentido las palabras de Frignani al indicar que el leasing es -un medio muy útil para el autofinanciamiento de la empresa- 1.

    No en vano, el auge internacional del leasing ha tomado carta de naturaleza con la promulgación del Convenio sobre leasing y factoring internacional (Otawa, 28 de mayo de 1988) que pretende dar respuesta jurídica a cuantas cuestiones (por lo que respecta a aspectos de Derecho Privado del contrato de leasing) 2 se planteen en el marco del contrato de leasing internacional, estoPage 2947 es, aquél en el que se vean involucrados operadores (sociedades de arrendamiento financiero, usuarios y distribuidores) de más de un país (art. 3) 3. En todo caso, como es sabido, paradójicamente el citado convenio no ha sido ratificado por numerosos Estados presentes en la Convención de Canadá, entre los que se incluye España 4.

    Sin embargo, pese al uso frecuente de este contrato, como decimos, se trata de una modalidad contractual que viene planteando numerosas cuestiones litigiosas, seguramente por el dato de que se trata de un contrato atípico, y la normativa que lo regula no es en absoluto completa (además de que se encuentra dispersa en diversos textos legales), además de regular el contrato desde diversas perspectivas (así, normas de carácter fiscal o de Derecho Privado). A ello se añade, desde luego, la similitud que este contrato presenta con otros (así, con el contrato arrendamiento, con el contrato de préstamo, y muy especialmente con la venta a plazos), circunstancia que conduce al intérprete en numerosas ocasiones a pretender subsumir el contrato de leasing en el marco de figuras o categorías jurídicas ya existentes respecto de las que aquél guarda similitudes, pero de las que se aleja en muchos aspectos también. En esta circunstancia parece que se encuentra el origen de muchos conflictos que llegan a nuestros tribunales, esto es, el afán de las partes del contrato de leasing por encuadrar el mismo en las figuras jurídicas ya existentes con las que guarda parecido, cuando en realidad el contrato de leasing es un contrato híbrido, al tomar elementos de varios contratos, con los que...

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