Sentencia Tribunal Supremo de 22 de diciembre de 2001, Sala 1ª

AutorJosep M.a Fugardo Estivill
CargoNotario
Páginas141 - 164

COMENTARIO

  1. De nuevo sobre la autocontratación. Consideración previa

    Decíamos ayer... En efecto, en el ejemplar de La Notaria núm. 1, correspondiente a enero del corriente año, se publicó la sentencia del TS de 12 de junio 2001 referente a un supuesto de autocontratación que fue comentada por el autor de estas líneas. Pocos meses después, el TS se ha pronunciado de nuevo sobre esta materia en las sentencias de 29 de noviembre y 22 de diciembre 2001, recensionadas en este número. Para evitar reiterar lo dicho en aquel momento en materia de autocontrato, en el presente comentario solamente se harán unas breves observaciones y reflexiones adicionales.

    En la sentencia de 29 noviembre 2001, el TS reitera sin fisuras la doctrina establecida en la sentencia de 12 de junio 2001. Debe observarse que la sentencia de 12 junio 2001, tuvo como Magistrado Ponente al Excmo. Sr. Gullón Ballesteros, y que la sentencia de 29 noviembre 2001, corresponde al Excmo. Sr. O'Callaghan Muñoz, pero ello no es óbice para evidenciar la notable concordancia doctrinal entre ambas sentencias y buena prueba de ello es que en el Fundamento Jurídico 4.° de la sentencia de 29 de noviembre 2001, el TS recoge prácticamente de forma literal párrafos enteros de la doctrina sobre el autocontrato formulada en el Fundamento Jurídico 2.° de la sentencia de 12 de junio 2001, doctrina a la que el TS se remite y que, según se proclama en la propia sentencia, «ahora se asume y ratifica».

    En cambio, como habrá ocasión de observar, la STS de 22 diciembre 2001, a cargo del Excmo. Sr. Magistrado Ponente Pedro González Poveda, sin suponer, a mi entender, una ruptura de la doctrina formulada en las sentencias anteriores, establece nuevas precisiones y matices en torno a la figura de la autocontratación, si bien el supuesto de hecho examinado era diferente y revestía mayor complejidad.

  2. Autocontrato y conflicto de intereses. La autorización para autocontratar no excluye -como asimismo puede suceder en situaciones ajenas al autocontrato-, que el apoderado pueda actuar abusivamente en el ejercicio de las facultades conferidas

    En materia de autocontrato la doctrina científica y jurisprudencial pone de manifiesto, con carácter general, que el autocontrato será válido cuando no exista conflicto de intereses entre representante y representado, o cuando medie autorización previa para autocontratar (o en su defecto, ratificación o asentimiento posterior del dominus negotii).

    En la sentencia de 22 diciembre 2001, existía autorización para autocontratar, lo que, en principio, debía ser suficiente para conferir validez a los actos dispositivos efectuados por el apoderado, pero en las diversas instancias en que se planteó el conflicto, dicha autorización no fue considerada como suficiente para validar eficazmente la actuación representativa del apoderado. Las razones esgrimidas para negar validez a los contratos cuestionados aparecen recogidas en varios de los fundamentos de derecho utilizados por el TS y su contenido también se corresponde con planteamientos doctrinales conocidos sobre el autocontrato así como con la doctrina del propio TS(1).

    En efecto, aunque exista autorización para autocontratar, el presumible conflicto o contradicción de intereses siempre presenta una situación de eventual peligro para los intereses del representado, por ello, en la doctrina italiana se afirma que, al contratar, el representante debe servirse de criterios objetivos que no dependan exclusivamente de su voluntad (precios oficiales, valor de mercado, etc.). Por otra parte, en la sentencia de 19 de febrero 2001, el TS ya había rechazado que sea el mandante el que tenga la carga de probar la existencia de conflicto de intereses si quiere anular el contrato, pues «el CC prohibe la autocontratación por la ostentación de la cualidad de mandatario sin condicionarla a nada, ni sienta ninguna presunción favorable al mismo que el mandante haya de destruir», doctrina reiterada en esta sentencia que se apoya en la citada sentencia.

    La autorización para autocontratar impide que pueda denunciarse el autocontrato celebrado, pero esto no significa que el contrato celebrado por el apoderado quede eximido de la concurrencia de los requisitos generales propios a todo contrato, cuyo rigor se halla claramente acentuado en los supuestos de autocontrato.

    En el supuesto de una compraventa, observa la doctrina que la autorización para auto-contratar sin previa fijación del precio de venta no supone una renuncia anticipada a la acción de reclamación contra el representante o de impugnación del negocio; por otro lado, si para validar dicha actuación fuera absolutamente necesario concretar el precio o contraprestación, se estaría configurando una figura más próxima al nuncio que al apoderado. En suma, «el representado -afirma J. M.a Navarro Viñuales- aunque exista autorización genérica para autocontratar, mantiene su acción de reclamación contra el apoderado. Por otro lado si el autocontrato presenta alguno de los vicios recogidos en la doctrina sobre invalidez del negocio jurídico, surgirá la pertinente acción de impugnación».

    Como señala la Res. DGRN de 17 noviembre 2000, el tratamiento jurídico de rigor que sufre la llamada autocontratación no se debe a obstáculos conceptuales (si el contrato puede estar integrado por una sola declaración de voluntad), sino a razones de justicia (la defensa de los intereses de los representados que sufren peligro en los casos en que el representante tiene que defender intereses contrapuestos) y como ha señalado el TS, cuando la situación de autocontrato se produce entre una persona que contrata consigo misma y como representante de otra, nos hallamos ante la modalidad de autocontrato más genuina «y tachada de más peligrosa por el mayor riesgo de parcialidad» (S. 5 noviembre 1956). Todo ello justifica la exigencia de que la actuación del representante sea conforme a Derecho, de buena fe y con anteposición de sus propios intereses a los del representando.

    Por otra parte, aunque esta cuestión aparece resuelta en sede del contrato de mandado por no existir regulación autónoma para la representación y el poder, el art. 1719 CC dispone que en el ejercicio del mandato ha de ajustarse el mandatario a las instrucciones del mandante y a falta de ellas «hará todo lo que según la naturaleza del negocio, haría un buen padre de familia».

    Al comentar este artículo, la doctrina pone de relieve que con excesiva frecuencia no sólo no hay carencia total de instrucciones, sino incluso vaguedad, insuficiencia, improcedencia o caducidad de las mismas(2) y que dicho texto contiene una terminología rancia que apenas es utilizada por el TS, y entiende que lo prevenido en el CC es un simple estándar de diligencia que contrasta con la mayor precisión que ofrecen los arts. 254-259 Ccom., pudiéndose resumir los distintos deberes de conducta previstos en el articulado en el CC en dos: lealtad y diligencia, esto es, el mandatario no puede perjudicar al mandante ni rebasar su encargo, y debe realizar su gestión con diligencia. Por otro lado, según doctrina jurisprudencial (SS 13 junio 1987 y 17 junio 1988), la actuación del mandatario que sea conforme a la más amplia exigencia de buena fe, dotará de plena eficacia a lo actuado por aquél siempre que ello hubiere redundado en interés del mandante y sin necesidad de ratificación posterior, lo que supone una forma de actividad o manera de actuar u obrar del mandatario determinada en buena medida por la naturaleza del negocio o conjunto de actuaciones a que el mandato se refiera(3).

    Por tanto, en aras a la preservación y tutela de los intereses económicos del poderdante, y en ausencia de instrucciones concretas del dominus negotii, en el supuesto concreto de una compraventa de inmuebles, parece que lo más adecuado a la naturaleza del negocio que debe hacer un buen padre de familia, será obtener las mejores condiciones posibles en la venta del inmueble, lo que exige que el precio de enajenación de dichos bienes se determine con arreglo a precios de mercado o criterios objetivos. Si esto no es así, es evidente que el representante no habrá actuado correctamente en defensa del interés del representado(4).

    En el presente caso, en el autocontrato celebrado resultó acreditado que existía una gran desproporción entre el precio convenido y el precio de mercado, lo que suponía un importante perjuicio patrimonial para el principal y evidenciaba que el representante no había actuado correctamente en interés del representado.

    Cuando se produce una actuación abusiva o contraria a derecho del representante, la autorización para autocontratar no impide la reacción del dominus y como sea que no existe tercero que haya contratado con el representante y deba quedar inmune, la doctrina reconoce acción para la protección de la situación del dominus «frente a un abuso que no conoció ni tenía por qué conocer. Así, el abuso conduce a la anulación» (L. Díez-Picazo).

    En la sentencia que se examina la declaración de nulidad de las transmisiones efectuadas se amparaba, fundamentalmente, en el perjuicio económico causado a la poderdante, perjuicio "prohibido por la Ley", insistiendo el TS en otro pasaje de la sentencia que la facultad de autocontratación debe ejercerse «dentro de los límites de la buena fe contractual que impone el art. 1258 del Código Civil, evitando todo ejercicio abusivo de la misma (art. 7.2 del Código Civil)».

    Por lo demás, la doctrina de esta sentencia concuerda con la doctrina de la DGRN establecida en la Resolución de 29 de abril de 1993. En esta Resolución, la DGRN desestimó el recurso contra la denegación de inscripción de una compraventa otorgada por el apoderado autorizado para autocontratar porque el precio pactado era trece veces inferior al valor fiscal comprobado, lo que contradecía la naturaleza onerosa propia a los contratos de compraventa. En definitiva, aunque la situación de autocontrato haya sido autorizada por el representado, la...

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