Sentencia del Tribunal Supremo de 21 de septiembre de 2017, REC. 2397/2015

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NOTAS A SENTENCIA DEL TRIBUNAL SUPREMO
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empresa principal se haya hecho cargo
de la plantilla, por lo que en tal supuesto
mantiene el TS que no ha existido sucesión
empresarial, ya que tal actuación no queda
incluida en el ámbito de la Directiva Comu-
nitaria citada, como ya había tenido oca-
sión de manifestar el TJUE en su sentencia
de 20 de enero de 2011, Asunto CLECE
(C–463/2009), en la que con relación a la
extinción de una contrata de limpieza por
parte de un Ayuntamiento, para asumir
con sus propios medios materiales y huma-
nos el servicio, el tribunal había declara-
do que al no producirse la transmisión
de una entidad económica que mantenga
su identidad tras el cambio de titular, tal
actuación queda excluida de la aplicación
de la citada directiva y, en consecuencia,
tampoco resultan de aplicación las previ-
siones contenidas en el artículo 44 ET para
los supuestos de sucesión empresarial.
En definitiva el TS estima el recurso deduci-
do por ADIF y sobre la base de entender que
la actividad descansa fundamentalmente
en la mano de obra, sin haberse produci-
do transmisión de elementos patrimoniales
significativos e imprescindibles para llevar
a cabo el servicio o la actividad transmitida,
considera que no existe sucesión empresa-
rial, con la consiguiente absolución de la
empresa contratista que venía prestando el
servicio y de la entidad pública empresarial
que se hace cargo del mismo con su propio
personal.
La demandante, que prestaba servicios
para una cadena de supermercados, fue
objeto de despido disciplinario en base a la
apropiación de productos de la empresa en
otro establecimiento distinto al del lugar
de trabajo. Formulada demanda por des-
pido, tanto el Juzgado de lo Social como el
Tribunal Superior de Justicia declararon
su nulidad, ya que la demandante tenía
reconocida reducción de jornada por cui-
dado de un hijo menor. Formalizado por la
empresa recurso de casación unificadora el
TS lo estima y con revocación de la recurri-
da aprecia la existencia de incumplimiento
contractual grave y culpable que justifica
la declaración de procedencia del despido.
La cuestión que se suscita en el recur-
so no es otra que precisar si la empresa
puede extender su facultad disciplinaria a
momentos y lugares no coincidentes con
el horario y el centro de trabajo de la tra-
bajadora despedida ya que, como queda
probado, se apropió de productos de la
empresa en otra tienda perteneciente a la
cadena de establecimiento de la emplea-
dora, y en la que se encontraba por su
condición de clienta y no de empleada. No
es por tanto objeto de recurso establecer si
la trabajadora puede o no ser despedida en
función del escaso valor de los alimentos
de los que se había apropiado, sino que
lo cuestionado es el alcance del poder
sancionador de la empresa respecto a con-
ductas que se producen fuera del lugar y
tiempo de trabajo.
Frente al criterio sustentado en la instancia
y en suplicación, que vinieron a denegar
tal facultad empresarial, el TS, partiendo
de que el deber de actuar conforme a las
reglas de la buena fe que el artículo 5.a)
Despido procedente. Supone transgresión de la buena fe contractual con la reali-
zación de un acto ilegal fuera del horario y del lugar de trabajo, consistente en la
apropiación de productos de la empresa en otro establecimiento de la cadena.
SENTENCIA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE 21 DE SEPTIEMBRE DE
2017, REC. 2397/2015

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