Sentencia del Tribunal Supremo de 21 de octubre de 2015, rec. 126/2015

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Sobre el concepto de implantación suficiente a efectos de impugnación de un despido colectivo.

Con carácter general el artículo 17.2 LRJS dispone que los sindicatos con implantación suficiente en el ámbito del conflicto están legitimados para accionar en cualquier proceso en que estén en juego intereses colectivos de los trabajadores, siempre que exista un vínculo entre el sindicato y el objeto del pleito de que se trate. A su vez el artículo 124.1 del mismo texto legal, referido al proceso de impugnación de los despidos colectivos, dispone que cuando la impugnación se lleve a cabo por los representantes sindicales, estos deberán tener implantación suficiente en el ámbito del despido colectivo.

Ahora bien ningún precepto legal establece que es lo que ha de entenderse por implantación suficiente, tratándose por tanto de un concepto jurídico indeterminado que ha de ser concretado en cada caso teniendo en cuenta cual es la presencia del sindicato en el ámbito del conflicto, pudiendo servir de referencia su presencia en los órganos de representación unitaria, la constitución de la sección sindical, el descuento en nómina de la cuota sindical o la afiliación de traba-

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jadores afectados por el conflicto de que se trata, ya que como ha señalado reiteradamente el Tribunal Constitucional la capacidad abstracta que tiene todo sindicato para ser parte en un procedimiento no autoriza a concluir sin más que es posible a priori que lleven a cabo cualquier actividad en cualquier ámbito, pues tal capacidad no alcanza a transformarlos en guardianes abstractos de la legalidad, cualesquiera que sean las circunstancias en que esta pretenda hacerse valer. En suma es necesaria la existencia de un vínculo acreditado entre la organización que acciona y la pretensión que se ejercita. Pero ocurre además que la norma procesal no se limita a exigir implantación en el ámbito del conflicto, sino que impone que tal implantación sea "suficiente", de manera que habrá de ser el órgano judicial el que en cada caso precise el alcance de dicha expresión y así la STS de 20 de marzo de 2012, rec. 71/2010, niegue implantación suficiente a un sindicato que solo tenía constituida sección sindical en una universidad de las seis a las que afectaba el conflicto; criterio que en parecidos términos se mantiene en la STS de 24 de junio de 2014, rec. 297/2013, en la que se deniega legitimación a un sindicato que solo acredita la constitución de la sección sindical...

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