Sentencia del Tribunal Supremo de 19 de noviembre de 2014 (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 3ª, Ponente: Eduardo Espin Templado)

AutorLucía Casado Casado
CargoProfesora Titular de Derecho Administrativo de la Universitat Rovira i Virgili e investigadora del Centre d'Estudis de Dret Ambiental de Tarragona (CEDAT)
Páginas48-50
Recopilación mensual n. 45, Abril 2015
48
Tribunal Supremo (TS)
Publicado en Actualidad Jurídica Ambiental el 7 de abril de 2015
Sentencia del Tribunal Supremo de 19 de noviembre de 2014 (Sala de lo
Contencioso-Administrativo, Sección 3ª, Ponente: Eduardo Espin Templado)
Autora: Lucía Casado Casado, Profesora Titular de Derecho Administrativo de la
Universitat Rovira i Virgili e investigadora del Centre d’Estudis de Dret Ambiental de
Tarragona (CEDAT)
Fuente: STS 5027/2014 - ECLI:ES:TS:2014:5027
Temas Clave: Fractura hidráulica (Fracking); Hidrocarburos; Planeamiento urbanístico;
Participación ciudadana; Consulta
Resumen:
Esta Sentencia resuelve el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el
Ayuntamiento de Kuartango contra el acuerdo del Consejo de Ministros de 30 de agosto de
2013, por el que no se autoriza a este Ayuntamiento la celebración de una consulta popular
relativa a si el plan general de ordenación urbana debía recoger como uso autorizado del
suelo, el de la prospección o extracción de hidrocarburos mediante fractura hidráulica
(fracking).
La cuestión principal a dilucidar en esta Sentencia es si los municipios disponen o no de
competencias en esta materia. El Ayuntamiento de Kuartango sostiene que se trata de un
asunto de competencia municipal. Para ello, alega el principio de participación ciudadana
en general y su concreción en materia urbanística, e invoca los artículos 9.2 de la
Constitución, 8 de la Ley vasca 2/2006, de 30 de junio, de suelo y urbanismo, y 3.2. del
Real Decreto Legislativo 2/2008, de 20 de junio, por el que se aprueba el Texto refundido
de la Ley del suelo. Considera que la denegación de la autorización se fundamenta en la
creencia de que el resultado de la consulta será negativo y que, pese a que el mismo no es
vinculante, el Ayuntamiento asumirá dicha postura. De este modo, afirma que se identifica
un hipotético resultado negativo de la consulta con una auténtica prohibición del uso del
suelo para dicho uso. Además, el Ayuntamiento sostiene que la solicitud de autorización
para la consulta cumple con los requisitos formales y materiales previstos en la legislación
vigente y que el Ayuntamiento ha cumplido las exigencias formales, al enviar la
documentación correspondiente en la que se incorpora el acuerdo adoptado por el Pleno
del Ayuntamiento para la celebración de la consulta popular. En cuanto a los requisitos
materiales, considera que se trata de un asunto de competencia municipal y que versa sobre
una materia de carácter local. Respecto a la cuestión competencial, el Ayuntamiento
considera indiscutible que la formulación del instrumento de planeamiento municipal es
una competencia municipal y apoya su posición con la cita de jurisprudencia. En relación
con que sea un asunto de carácter local, entiende que la consulta versa sobre una materia
cuyo objeto o alcance no trasciende más allá del término municipal. En cambio, el
Abogado del Estado se opone a la demanda por considerar que esta materia no es de
competencia municipal, sino estatal, y que la cuestión excede del ámbito territorial

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