Sentencia del Tribunal Supremo de 19 de julio de 2017, REC. 3255/2015

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formuladas por las sentencias compara-
das, sino que debe pronunciarse sobre la
solución más ajustada a derecho para el
caso controvertido, y es que frente a la tesis
sustentada en suplicación acerca de la vali-
dez de que el personal laboral ocupe plaza
de funcionario, la sentencia ahora anotada
reitera que la demandante estaba indebi-
damente adscrita a dicha plaza.
En segundo lugar se analiza la solicitud de
nulidad del despido formulada por la tra-
bajadora en el escrito de impugnación del
recurso, sobre la base de entender que al
estar disfrutando de una jornada reducida
y no calificarse el despido de procedente,
solo era posible la declaración de nulidad
del mismo, con las consecuencias legales
inherentes a ello. En este punto mantiene
la sentencia que el escrito de impugnación
del recurso no es cauce adecuado para la
anulación o revocación total o parcial de
una sentencia, de forma que si la traba-
jadora discrepaba del fallo de la misma,
debía de haberla combatido formalizando
el oportuno recurso de casación unificado-
ra, pero en modo alguno puede introducir
este debate en el escrito de impugnación
del recurso, que debe limitarse a oponerse
al mismo, a alegar motivos de inadmisibi-
lidad, rectificación de hechos o causas de
oposición subsidiaria, ya que no sería lógi-
co que habiendo consentido la sentencia
de suplicación, ahora obtenga un pronun-
ciamiento distinto y más perjudicial para
la recurrente, como sería la declaración
de nulidad del despido, quedando en peor
situación que si no hubiera recurrido la
sentencia.
Partiendo de los anteriores presupuestos
y habida cuenta de que la Administración
recurrente ha procedido a una extinción
del contrato que no tiene encaje en las
causas legalmente previstas, tal situación
equivale a un despido procedente, lo que
conduce a la confirmación de la sentencia
recurrida, con independencia de los razo-
namientos contenidos en la misma, que
son objeto de revisión.
La cuestión que se debate en el procedimi-
ento se limita a la calificación de la extin-
ción de dos contratos de interinidad por
vacante, en el seno de una Administración
pública, por la mera amortización de la
plaza y sin acudir al procedimiento previs-
to en el artículo 52.c) ET.
La sentencia recurrida, confirmatoria de la
declaración de nulidad del despido efec-
tuada por la sentencia de instancia, man-
tiene la conocida doctrina de que la sim-
ple amortización de una plaza de vacante,
ocupada por un trabajador indefinido no
fijo o por uno con contrato de interinidad
por vacante, no conlleva la extinción del
contrato sin necesidad de acudir a los pro-
cedimientos establecidos en los artículos
51 y 52.c) ET.
Recuerda el TS, en la sentencia ahora
anotada, la doctrina tradicional de la Sala
respecto del contrato de interinidad por
vacante en las Administraciones públicas,
conforme a la cual dichos contratos se
extinguían no solo al cubrirse la plaza por
Contrato de interinidad por vacante en una Administración pública. La amorti-
zación del puesto de trabajo no conlleva la extinción automática del contrato, que
debe realizarse conforme al procedimiento establecido para el despido por causas
objetivas o, en su caso, colectivo, en función del número de trabajadores afectados.
SENTENCIA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE 19 DE JULIO DE 2017,
REC. 3255/2015

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