Sentencia del Tribunal Supremo de 19 de abril de 2010

AutorExcmo. Sr. Don Juan Antonio Xiol Ríos
Páginas629-636

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Fundamento de Derecho

PRIMERO. - Resumen de antecedentes.

  1. El 24 de octubre de 1991 se otorgó ante notario en favor de Gimycon, S. A. una «escritura de reconocimiento de deuda con garantía hipotecaria».

    Las estipulaciones cuarta, quinta y séptima de la escritura de reconocimiento de deuda con garantía hipotecaria decían así:

    Cuarta: Para facilitar el pago de la deuda, así como para acreditar, en su caso, la falta de pago de los plazos previstos, se libran en este acto, por el acreedor, treinta y ocho letras de cambio [...]

    .

    »Quinta: En garantía del pago de los plazos estipulados, que constituyen el importe de la deuda [...] la parte deudora constituye hipoteca sobre la finca descrita [...].

    »Séptima: En el supuesto de reclamación hipotecaria, la parte acreedora deberá acompañar a su demanda las letras impagadas que correspondan a los plazos incumplidos [...]».

  2. El 29 de diciembre de 1992 Gimycon, S. A., cedió parcialmente el derecho de hipoteca al Banco Europeo de Finanzas, S. A., y le endosó las letras de cambio en escritura pública, que no fue inscrita en el Registro ni comunicada al deudor. En la estipulación primera se disponía que Gimycon, S. A., endosa a favor del Banco Europeo de Finanzas una serie de efectos que se detallan. En la estipulación segunda se hacía constar que dichos efectos estaba garantizados mediante escritura de hipoteca, y se añadía «que al haberse constituido la citada hipoteca para garantizar obligaciones transferibles por endoso se entiende que la hipoteca es transferida con la obligación o con el título, sin necesidad de dar conocimiento al deudor ni hacerse constar la transferencia en el préstamo».

  3. El Banco Europeo de Finanzas, S. A., promovió demanda al amparo del artículo 131 LH ante el Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de San Lorenzo de El Escorial con apoyo en el impago de 7 letras de cambio por el total importe de 106 184 383 pesetas y se adjudicó el inmueble. En las letras de cambio, libradas por Gymicon, S. A., no figuraba el tomador, sino que solo aparecía en su anverso el nombre y la firma del librador Gimycon, S. A., y del librado aceptante, Constructora Sala, S. A. La parte recurrente admite que en el dorso de las letras constaba una diligencia notarial en la que se hacía referencia a la escritura de cesión de hipoteca a favor de Banco Europeo de Finanzas, S. A.

  4. Inmobilizados y Gestiones, S. L., que se había adjudicado previamente la finca en un procedimiento judicial sumario del artículo 131 LH seguido contra el deudor originario, interpuso demanda solicitando que se declarase la nulidad del procedimiento

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    judicial sumario del artículo 131 LH seguido a instancia del Banco Europeo de Finanzas, S. A., contra Gimycon, S. A.

  5. La sentencia de primera instancia estimó la demanda por entender que las letras de cambio carecían de fuerza ejecutiva por no figurar en ellas el tomador y, en consecuencia, de conformidad con el artículo 131 LH, cuya regla 3.ª exigía que el título de crédito revistiera los requisitos de la LEC para despachar ejecución, no podían dar lugar a un procedimiento de ejecución hipotecaria.

  6. La sentencia de apelación revocó esta sentencia y estimó la demanda por entender, sustancialmente, que la designación del tomador es necesaria para conceder fuerza ejecutiva a la letra de cambio, pero, según el artículo 150 LH, en virtud del cual el derecho hipotecario constituido para garantizar obligaciones transferibles por endoso se entenderá transferido con la obligación o con el título, el banco demandado ostentaba la condición de acreedor hipotecario por título de escritura de cesión de hipoteca, la cual se puede ejecutar mediante el procedimiento judicial sumario del artículo 131 LH.

    SEGUNDO. - Enunciación del motivo primero.

    El motivo primero se introduce con la siguiente fórmula:

    Al amparo del articulo 477.2.2.º LEC, por infracción del artículo 131, regla 4.ª en relación al articulo 131, regla 3.ª, segundo, LH, en relación ambos, a su vez, con el artículo 67, 2.º, artículo 1.º,6 y artículo 2.º LCCH

    .

    Dicho motivo se funda, en síntesis, en que las letras de cambio en que se apoya el procedimiento judicial sumario no aparecen endosadas, porque no consta en ellas el nombre del tomador, mientras que el artículo 131, regla 3.ª, apartado segundo, LH, exige que a la demanda se acompañen los títulos de crédito revestidos de los requisitos que la LEC exige para despachar la ejecución y para la determinación de estos requisitos la LEC 1881, aplicable al caso, se remitía a la LCCH, que exige la designación del tomador.

    El motivo debe ser estimado.

    TERCERO. - Admisibilidad del motivo.

    La parte recurrida alega que el motivo es inadmisible por fundarse en un precepto procesal. Esta alegación no puede ser aceptada, pues la invocación del artículo 131 LH se hace en relación con el incumplimiento de los requisitos que la LCCH establece para la validez de una letra de cambio y, en consecuencia, la infracción alegada no comporta un defecto de jurisdicción o de competencia o una vulneración...

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