Sentencia del Tribunal Supremo de 19 de enero de 2010

AutorExcma. Sra. Doña Encarnación Roca Trías
Páginas447-454

Page 449

Fundamento de Derecho

PRIMERO. Resumen de los hechos probados.

  1. D. Santiago Sariñana del Rio y Dª Carmen González Valdepeñas habían contraído matrimonio en 1969. Después de una serie de desavenencias, el marido interpuso una demanda de separación en la que pidió, en lo que afecta a este recurso de casación, que no se fijara pensión compensatoria alguna a favor de su esposa demandada.

    Dª Carmen González contestó la demanda, oponiéndose a los pedimentos de la misma y formuló reconvención, donde pidió que se fijara como pensión por desequilibrio o indemnización por el tiempo dedicado al cuidado y atención de la familia la mitad de la pensión de invalidez permanente percibida por su esposo.

  2. D. Santiago Sariñana percibía una pensión por incapacidad permanente total de 944,20 en el año 2004. Dª Carmen González había trabajado fuera del hogar conyugal en diversos periodos de tiempo antes de la separación desde 1966 a 1982, y con contratos temporales hasta mayo de 2003.

  3. La sentencia del Juzgado de 1ª Instancia nº 66 de Madrid, de 16 noviembre 2004, estimó en parte la demanda y en parte la reconvención. Reconoció el derecho a una pensión compensatoria de 472 mensuales, porque el marido percibía una pensión mensual de 944,20 , mientras que la esposa carecía de ingresos, por no ejercer un trabajo remunerado.

  4. Apeló dicha sentencia D. Santiago Sariñana del Río. La sentencia de la sección 24 de la Audiencia Provincial de Madrid, de 28 septiembre 2005, estimó el recurso y excluyó la pensión compensatoria. Se argumenta lo siguiente: "Por lo que se refiere al motivo relativo a la pensión compensatoria; conviene previamente recordar que el articulo 97 del C.C. configura el derecho a la pensión compensatoria no con carácter automático e indiscriminado sino sobre la base de la confluencia, imprescindible, de una doble condición comparativa, afectante, la. primera, a la inferioridad en que el cónyuge reclamante se encuentre a consecuencia de la separación o el divorcio en relación con su anterior situación en el matrimonio; mientras que la segunda hace referencia a la menor capacidad económica de dicho litigante en relación con su consorte, pero sin que el referido derecho pueda convertirse, como criterio de actuación judicial, en un nuevo mecanismo igualatorio de economías dispares. Pues bien, partiendo de lo que antecede, del estudio de las actuaciones y tras valoración conjunta y objetiva de la prueba obrante en las mismas; cabe decir ya, que procede estimar también este motivo del recurso por cuanto, nótese y se reconoce por la representación legal de la Sra. González Valdepeñas, que esta señora ha trabajado fuera del domicilio familiar durante largo tiempo del

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    matrimonio; así, en empresas de limpieza desde 1966 a 1978; desde el año 1979 a 1982 como autónoma y luego con contratos temporales, llegando su hoja de vida laboral del folio 73 hasta mayo de 2003; es decir, de existir en el caso desequilibrio la causa directa, eficiente y determinante per se, como exige el articulo 97 del C.C., no es el cese de la convivencia por causa de la separación o el divorcio; sino por las vicisitudes laborales a las que no ampara dicho precepto. Por otro lado la percepción del Sr. Sariñana del Rio proviene de una pensión por incapacidad permanente total en cantidad simplemente digna para atender a sus propias necesidades frente a esposa que no consta padezca enfermedad o secuela invalidante; y, finalmente, estamos en presencia de un instituto jurídico que no es mecanismo igualador de economías dispares. De existir hipotéticamente desequilibrio, se insiste y terminamos, la causa directa, eficiente y determinante no sería el cese de la convivencia por la separación matrimonial, sino por la situación laboral de la Sra. González Valdepeñas, pues ha quedado demostrado y reconocido que conoce ampliamente el mundo laboral".

  5. Dª Carmen González Valdepeñas presenta recurso extraordinario por infracción procesal y de casación, ambos admitidos por auto de esta Sala, de 8 abril 2008.

    A) RECURSO EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL

    SEGUNDO. El primer motivo denuncia la concurrencia de error de derecho en la valoración del interrogatorio de las partes. La sentencia afirma que la representación legal de la recurrente había admitido que trabajó fuera del domicilio familiar durante largo tiempo del matrimonio, por lo que según la sentencia recurrida, ha quedado probado que conoce el mundo laboral. Dice la recurrente que se está aplicando, sin decirlo, el artículo 316.1 LECiv y que el error consiste en aplicar a la representación procesal de una parte una regla que se refiere exclusivamente a...

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