Sentencia del Tribunal Supremo de 18 de octubre de 2016 (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 3ª, Ponente: Eduardo Espin Templado)

AutorDra. Lucía Casado Casado
CargoProfesora Titular de Derecho Administrativo de la Universitat Rovira i Virgili y Subdirectora del Centre d'Estudis de Dret Ambiental de Tarragona (CEDAT)
Páginas83-86
www.actualidadjuridicaambiental.com
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Publicado en Actualidad Jurídica Ambiental el 17 de noviembre de 2016
Sentencia del Tribunal Supremo de 18 de octubre de 2016 (Sala de lo Contencioso-
Administrativo, Sección 3ª, Ponente: Eduardo Espin Templado)
Autora: Dra. Lucía Casado Casado, Profesora Titular de Derecho Administrativo de la
Universitat Rovira i Virgili y Subdirectora del Centre d’Estudis de Dret Ambiental de
Tarragona (CEDAT)
Fuente: STS 4471/2016 - ECLI:ES:TS:2016:4471
Temas Clave: Evaluación ambiental estratégica; Planes y Programas; Puertos; Plan de
utilización de espacios portuarios
Resumen:
Esta Sentencia resuelve el recurso de casación interpuesto por la Administración General
del Estado y la Autoridad Portuaria de Marín y Ría de Pontevedra contra la Sentencia
dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (sección 8ª) de la Audiencia Nacional
el 11 de noviembre de 2013, por la que se estimaba en parte el recurso contencioso-
administrativo interpuesto por el Centro de Ocio Marín-Morrazo, S.L., contra la Orden
FOM/1597/2010, de 4 de junio, por la que se aprobaba la modificación del Plan de
utilización de los espacios portuarios del puerto de Marín y ría de Pontevedra, la cual fue
anulada.
La Administración recurrente articula el recurso de casación mediante cuatro motivos: los
tres primeros, al amparo del apartado 1.d) del artículo 88 de la Ley de la Jurisdicción
Contencioso-Administrativa, por infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la
jurisprudencia; y el cuarto, al amparo del apartado 1.c) del mismo precepto, por infracción
de las normas reguladoras de la sentencia. En el primer motivo, alega la infracción del
artículo 3 de la Ley 9/2006, de 28 de abril, sobre evaluación de los efectos de determinados
planes y programas, así como los artículos 96 y 97 de la Ley 49/2003, de 26 de noviembre,
de régimen económico y de prestación de servicios de los puertos de interés general. En
base a ello, sostiene que el plan de utilización de espacios portuarios no tiene la
consideración de plan o programa y no está incluido en la Ley 9/2006, porque, en su
opinión, si bien dicho instrumento recoge determinadas actuaciones a realizar en el puerto,
no es el fundamento o acto que acuerda las mismas. El segundo motivo se basa en la
infracción de los artículos 3 y 17 de la citada Ley 9/2006, por considerar que las
actuaciones recogidas en la Orden ya habían sido objeto de evaluación ambiental específica.
En el tercer motivo, se aduce la infracción del artículo 3 de la mencionada Ley 9/2006, en
relación con el artículo 67 de la Ley30/1992, de 26 de noviembre, ya que la Sentencia
recurrida no había tenido en cuenta que con fecha posterior a la Orden impugnada en la
instancia fue aprobada la memoria ambiental del puerto de Marín, con el mismo ámbito
territorial y usos portuarios que los definidos en el Plan de utilización de espacios
portuarios recurrido originariamente. Por último, en el cuarto se alega la supuesta
incongruencia omisiva en que habría incurrido la Sentencia de instancia al no pronunciarse
sobre la alegación relativa a que la totalidad de las obras ejecutadas o en ejecución habían
sido objeto de evaluación de impacto ambiental de carácter positivo, por lo que en ningún

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