Sentencia del Tribunal Supremo de 17 de febrero de 2004

AutorMaría Goñi Rodríguez de Almeida
Páginas292-296

Antecedentes.-La vivienda litigiosa en cuestión formaba parte de las construidas por -Agrupación de Viviendas Santiago-, formada por militares profesionales, y de la que, dada su condición de tal, don Doroteo, padre del actor, formaba parte. Don Doroteo se había casado en segundas nupcias con doña Elvira Inda. El 10 de abril de 1968 se procedió a la adjudicación de las viviendas mediante sorteo, y correspondió al padre del actor la vivienda litigiosa, donde vivió junto con su esposa hasta su fallecimiento en 1972. Al fallecimiento de don Doroteo existía un hijo de éste, don Ignacio Ayerra, de su anterior matrimonio.

Continuó viviendo allí su esposa, y el 28 de enero de 1976 el Patronato de Casas Militares otorgó escritura pública de venta de la misma a favor de doña Elvira Inda, habiéndose abonado el 50 por 100 de su precio en vida de su esposo. Dicha compraventa se inscribió en el Registro de la Propiedad.

Posteriormente, el 28 de enero de 1988 doña Elvira vendió dicha finca a su sobrina doña María Pilar Hernández. Esta compraventa fue inscrita en el Registro de la Propiedad mucho después, en junio de 1995, probablemente después de que se hubieran producido conversaciones entre ésta y el heredero de don Doroteo en torno a la titularidad de dicha finca, pues poco después en octubre de 1995, don Ignacio Ayerra demandó por trámites del juicio declarativo de menor cuantía a doña María Pilar Hernández, herencia yacente, herederos desconocidos de doña Elvira y Patronato de casas militares, en la que suplicó: 1. Que se declarase el carácter ganancial de la vivienda litigiosa perteneciente a la comunidad formada por doña Elvira y don Doroteo. 2. Que se declare la nulidad por simulación absoluta o ausencia de consentimiento de la compraventa entre doña Elvira y su sobrina. 3. Subsidiariamente, que se declare la simulación relativa de esa compraventa encubriendo una donación mortis causa. 4. Que se declare que la vivienda pertenece pro-indiviso al demandante y a los herederos de doña Elvira. 5. Decretar la nulidad de la inscripción registral a favor de doña María Pilar.

El Juzgado de primera Instancia rechazó la demanda, y su sentencia fue revocada en Apelación por la Audiencia Provincial, afirmando que: 1. La vi- Page 292 vienda litigiosa fue de conquistas, perteneciente pro indiviso a la comunidad formada por don Doroteo y doña Elvira. 2. La nulidad absoluta de las escrituras de compraventa entre doña Elvira y el Patronato de Casas Militares y la recompraventa entre doña Elvira y doña María Pilar. 3. La nulidad de las inscripciones correspondientes. 4. La pertenencia de la citada vivienda a la comunidad formada por don Ignacio Ayerra y los herederos de doña Elvira.

Doña María Pilar interpuso recurso de casación contra la sentencia, por los siguientes motivos: 1. Al amparo del artículo 1692.3 LEC por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio, infracción de las normas reguladoras de la sentencia que han producido indefensión para el recurrente. 2. Al amparo del artículo 1692.4 LEC por aplicación indebida del artículo 1.253 del Código Civil. 3. Al amparo del 1692.4 por infracción de ley, con violación por su inaplicación de los artículos 34, 36 y 38 LH, pues no puede negarse la condición de tercero hipotecario a doña María Pilar por falta de buena fe, basándose en que al tiempo de la inscripción de su título conocía la existencia de irregularidades en el título del transmitente. Pues el conocimiento de las irregularidades ha de referirse al momento de la adquisición, y no en el de la inscripción, para poder negar la buena fe en el tercero hipotecario.

El Tribunal Supremo desestima el recurso de casación y establece la siguiente:

Doctrina.

El Tribunal Supremo en cuanto al motivo tercero del recurso, por inaplicación de los artículos 34, 36 y 38 LH, lo desestima porque, -de una parte, el concepto de buena fe, aplicado al Derecho Inmobiliario Registral, según las doctrinas científica y jurisprudencial consiste en el desconocimiento de la inexactitud registral o de los vicios que pueda adolecer la titularidad registrada del transferente, según los casos; y, de otra, tal como sienta reite-radísima doctrina jurisprudencial de ociosa cita, la determinación de si el tercer adquirente es o no de buena fe constituye una cuestión de hecho, cuya apreciación corresponde a los Tribunales de instancia, salvo que ésta resulte ilógica, contraria a las máximas de experiencia o a las reglas de la sana crítica, que son supuestos de exclusión no concurrente en este caso, pues lo contrario sería transformar el recurso de casación en una tercera instancia-.

Comentario

La reflexión originada por esta sentencia solamente va a versar sobre la buena fe del tercero hipotecario, cuya falta aprecia el Tribunal de apelación, y reclama la recurrente en casación, aduciendo inaplicación de los artículos 34, 36 y 38 LH, pues entiende que fue adquirente de buena fe, digna de protección registral frente al demandante en instancia.

La buena fe del tercero...

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