Sentencia del Tribunal Supremo, de 16 de julio de 2019 (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 5, Ponente: Juan Carlos Trillo Alonso)

AutorDra. Eva Blasco Hedo
CargoResponsable del Área de Investigación y Formación del Centro Internacional de Estudios de Derecho Ambiental (CIEDA-CIEMAT)
Páginas144-147
Recopilación mensual n. 93, Septiembre 2019
144
Publicado en Actualidad Jurídica Ambiental el 12 de septiembre de 2019
Sentencia del Tribunal Supremo, de 16 de julio de 2019 (Sala de lo Contencioso-
Administrativo, Sección 5, Ponente: Juan Carlos Trillo Alonso)
Autora: Dra. Eva Blasco Hedo, Responsable del Área de Investigación y Formación del
Centro Internacional de Estudios de Derecho Ambiental (CIEDA-CIEMAT)
Fuente: Roj: STS 2460/2019 - ECLI: ES:TS:2019:2460
Temas Clave: Evaluación ambiental; Exclusión de proyectos; Hidrocarburos; Informe de
viabilidad ambiental; Supuesto de excepcionalidad
Resumen:
La Sala conoce del recurso contencioso-administrativo formulado por la Plataforma de
Vecinos de la Parroquia de Mehá frente al Acuerdo del Consejo de Ministros de 27 de
mayo de 2016, por el que se declaran excluidos del trámite de evaluación ambiental los
proyectos de la planta de recepción, almacenamiento y regasificación de gas natural licuado
en Mugardos (A Coruña).
La Plataforma interesa tanto la nulidad del Acuerdo como de todos aquellos actos que
traigan causa del mismo, incluidas las autorizaciones que hayan sido otorgadas a la
mercantil “Regasificadora del Noroeste, Sociedad Anónima” (REGANOSA).
Debe tenerse en cuenta que “la planta cuenta con una terminal de descarga y carga de GNL
capaz de gestionar la descarga de buques de hasta 260.000 m3 de GNL, con 2 tanques
criogénicos de almacenamiento de GNL de 150.000 m3 de capacidad cada uno y una
capacidad nominal de vaporización de 412.800 m3 (n)/h así como una capacidad de carga
de cisternas de 10,5 GWh/día. Durante el año 2015 su producción supuso casi el 12 por
ciento de la regasificación en España, destacando además su actividad de carga de cisternas
que supone el 20 por ciento del total. De esta forma, se configura como el principal punto
operativo de entrada al sistema gasista en el noroeste de la península”.
Con carácter previo, la Sala rechaza la cuestión procesal atinente a la falta de legitimación
de la Plataforma, así como la petición de nulidad por considerar que el Acuerdo impugnado
ha sido dictado por un Gobierno en funciones.
La cuestión controvertida que se plantea en este supuesto es si en el mencionado Acuerdo
concurren o no los requisitos necesarios para que prospere la medida de exención del
trámite de evaluación ambiental, teniendo en cuenta lo dispuesto en la redacción originaria
de los apartados 3 y 4 del artículo 8 de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de evaluación
ambiental, vigentes a la fecha de su adopción, es decir, antes de ser modificados por la Ley
9/2018, de 5 de diciembre (véase también el comentario de la Ley 9/2018).
En primer lugar, la Sala trae a colación la motivación del Acuerdo impugnado, destacando
los siguientes extremos:

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