Sentencia del Tribunal Supremo de 15 de noviembre de 2004

AutorTejedor Muñoz, Lourdes.
Páginas1079-1083

Antecedentes.-Una mutualidad de previsión social reclama a la Cruz Roja los daños causados a una paciente por contagio del virus de la hepatitis C, como consecuencia de una transfusión realizada en el transcurso de una intervención quirúrgica en un centro médico perteneciente a la citada mutualidad.

El Juzgado de Primera Instancia número 38 de Barcelona dictó sentencia con fecha 9 de diciembre de 1997. Estimó la demanda, formulada por «Quinta de Salut L'Alianga, Mutualitat de Previsió Social», contra Cruz Roja Española, condenando a la demandada a satisfacer a la actora la suma de nueve millones de pesetas (9.000.000 de ptas.), más los intereses legales desde la interposición de la demanda y costas. Apelada la sentencia de primera instancia, la Sección decimoséptima de la Audiencia Provincial de Barcelona dictó sentencia con fecha 7 de julio de 1998. Desestimó el recurso interpuesto por la Cruz Roja Española contra la anterior resolución confirmando íntegramente la misma, con imposición de costas de esta alzada a la parte recurrente.

El Tribunal Supremo declara no haber lugar al recurso de casación.

Doctrina.-Cruz Roja Española interpone recurso de casación que se articula en tres motivos, todos ellos con fundamento en el ordinal 4.° del artículo 1.692 de la LEC, de los que destacamos, por su interés, el primero y el último.

En el primer motivo se denuncia la infracción del artículo 1.252 del Código Civil y de la jurisprudencia sobre la presunción de cosa juzgada, por cuanto pese a que Cruz Roja no había sido parte en el proceso instado por la señora Mari Luz contra Quinta de Salud, la Audiencia entendió que la afirmación de la sentencia recaída respecto a la existencia de nexo causal entre la transfusión realizada a dicha mutualista y el contagio por la misma sufrido, produce el efecto de cosa juzgada, que sólo puede ser destruido por prueba en contrario que incumbe aportar a la ahora recurrente.

Se alega por la recurrente que no concurren las identidades subjetivas, ni tampoco existían entre la mutualidad y Cruz Roja los vínculos de solidaridad que exige el artículo 1.252 del Código Civil.

El Tribunal Supremo considera «...que pese a la falta de concurrencia del requisito de identidad subjetiva que establece el artículo 1.252, esta Sala, en reciente sentencia de 14 de julio de 2003, ha tenido ocasión de recordar la doctrina del TC, según la cual los órganos jurisdiccionales han de ajustarse a lo juzgado en un proceso anterior cuando hayan de decidir sobre una relación o situación respecto a la cual la sentencia recaída se encuentre en estrecha conexión (sentencia 151/2001, de 2 de julio), incluso aunque no sea posible apreciar el efecto mencionado en el artículo 1.252 del Código Civil (sentencias 171/1991, de 16 de septiembre y 219/2000 de 18 de septiembre), pues si bien la libertad de interpretación de la norma ha de ser respetada como parte integrante de la propia función jurisdiccional, debe tenerse en cuenta que los principios de igualdad jurídica y de legalidad en materia procesal vedan a los jueces y Tribunales, fuera de los casos previstos en la ley, revisar el juicio efectuado en un caso concreto, pues la protección jurisdiccional carecería de efectividad si se permitiera reabrir en cualquier circunstancia lo ya resuelto por sentencia firme (sentencias 189/1990, de 26 de noviembre; 67/1989, de 7 de junio, y 77/1983, de 3 de octubre) ...en definitiva, se trata de salvaguardar la eficacia de una resolución judicial que, habiendo adquirido firmeza, ha conformado la realidad jurídica de una forma que... puede desconocerse por otros órganos juzgadores sin reducir a la nada la propia eficacia de aquélla.

Sin duda es en este sentido cómo ha de entenderse la afirmación de la sentencia recurrida respecto a que el nexo causal entre el suministro de sangre y el contagio es materia ya juzgada o tiene carácter prejudicial en el presente proceso, por haber sido establecido en el litigio precedente sostenido por la señora Mari Luz contra Quinta de Salud.

Sin embargo, es necesario significar que estas partes contendientes han llegado a una transacción poniendo fin a sus diferencias.

Como ha declarado esta Sala, toda transacción borra el pasado y es fuente de una relación jurídica diferente, provocando el nacimiento de nuevos vínculos y obligaciones, de suerte que, sea judicial o extrajudicial, tiene carácter novatorio y sustituye la relación jurídica puesta en litigio por otra cierta e incontrovertida.

Si se admitiese la permanencia de los efectos jurídicos de una sentencia así novada, se estaría aceptando la posibilidad de instrumentalizar la Administración de Justicia al servicio de una de las partes, quien, además de incumplir lo...

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