Sentencia del Tribunal Supremo de 14 de octubre de 2004

AutorRuiz Jiménez, Juana
Páginas1465-1470

Antecedentes.-Los hechos que dan lugar a la interposición de la demanda son los siguientes: 1. Se estaba ejecutando la construcción de un hotel. La empresa propietaria del inmueble contrató los servicios de un arquitecto y de un arquitecto técnico para la realización del proyecto y para el control de ejecución del mismo. 2. La víctima, esposo de la demandante, se hallaba en la cubierta del edificio en construcción cuando fue golpeado en la cabeza y costado derecho por el contrapeso de una grúa que sobresalía 1,5 metros de la cubierta. Debido a la fuerza con la que recibió el golpe se precipitó al vacío, produciéndose el fallecimiento.3. La grúa era manejada por un empleado de la empresa que fue contratada para la utilización de la grúa, en el momento del suceso el operario se encontraba en una zona del edificio desde la que no era visible la parte trasera de la grúa.

El Juzgado de Primera Instancia condenó al operario de la grúa y al dueño de la misma a indemnizar a la viuda con una cantidad de dinero, exonerando de responsabilidad al resto de los demandados. Se interpuso recurso de apelación y la Audiencia extendió la responsabilidad a la empresa propietaria del inmueble y al arquitecto técnico. Se recurrió por éstos la sentencia.

Doctrina.-El Tribunal Supremo declaró haber lugar al recurso interpuesto contra la sentencia de la Audiencia Provincial de Orense.

La sentencia establece: «Los motivos han de aceptarse porque, en efecto, no es posible, siguiendo abundante jurisprudencia, imputar una responsabilidad a quien, como la recurrente, se limita en su objetivo de que se realicen unos trabajos en su propiedad, al encargar ese cometido a una empresa como es la contratista y, con los debidos asesoramientos técnicos del arquitecto y aparejador, limitándose, pues, tras efectuar ese encargo, a cumplir con sus obligaciones de pago de la prestación conferida, sin que, en absoluto, intervenga o actúe dentro del campo estricto de esa ejecución, por lo que, cuando, como en autos, el siniestro se produce por esas negligencias, tanto en el manejo de la grúa como en la falta de vigilancia en su operación, nada de ello puede afectar a quien, se repite, se ha limitado a una actuación por completo al margen de esa ejecución, dentro de la cual se produjo el evento dañoso y, sin que sea vinculante en este orden civil, que ha de actuar dentro del campo estricto de la responsabilidad aquiliana ex artículo 1.902 del Código Civil (sería ocioso recordar la distinción en materia o afines de la responsabilidad civil aquiliana de este art. 1.902 de ineludible exigencia, entre otros, del nexo causal de causalidad en el ilícito, con la de ubicación en el Derecho Laboral, e incluso, con la del art. 1.591 del Código Civil, donde la empresa, si además, actúa como promotora, responde en su caso in solidum con los demás intervinientes), las posibles extensiones de una responsabilidad derivadas de superadas relaciones entre las partes dentro del contrato de trabajo, superándose los moldes ordenancistas que sólo privarían en el campo laboral, por el objetivo conocido de tutela de los trabajadores, por lo que, en consecuencia, con la acogida de los motivos, se estima el recurso y, actuando ex artículo 1.715-1-3 LEC, se comparte la recta tesis en ese particular de la sentencia del Juzgado cuando afirma en su F.J. 5.°: "Por lo que respecta a la llamada al pleito a la empresa comitente, hay que señalar que se limitó a contratar la ejecución de la edificación con personas que se suponían capacitadas y, con la titulación profesional adecuada al efecto -como fueron un arquitecto, un aparejador y diversos encargados parciales de la obra- sin que aquélla tuviera ningún tipo de intervención en la dirección y ejecución de los trabajos, ni consta tuviese conocimiento de la situación de riesgo que, en...

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