Sentencia del Tribunal Supremo de 12 de diciembre de 2014 (Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección 4ª, Ponente: Ramón Trillo Torres)

AutorManuela Mora Ruiz
CargoProfesora Titular de Derecho Administrativo de la Universidad de Huelva.
Páginas59-62
www.actualidadjuridicaambiental.com
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Tribunal Supremo (TS)
Publicado en Actualidad Jurídica Ambiental el 10 de febrero de 2015
Sentencia del Tribunal Supremo de 12 de diciembre de 2014 (Sala de lo Contencioso
Administrativo, Sección 4ª, Ponente: Ramón Trillo Torres)
Autora: Manuela Mora Ruiz, Profesora Titular de Derecho Administrativo de la
Universidad de Huelva
Fuente: STS 5461/2014 - ECLI:ES:TS:2014:5461
Temas Clave: Plan hidrológico; demarcación; cuenca intracomunitaria; caudal ecológico
Resumen:
La Sentencia que comentamos en esta ocasión trae causa del recurso contencioso-
administrativo 01/541/2012, interpuesto por Gas Natural, S.D.G, S.A, contra el Real
Decreto 1332/2012, de 14 de septiembre, por el que se aprueba el Plan Hidrológico de la
Demarcación Hidrográfica de Galicia-Costa. Son partes recurridas tanto la Administración
General del Estado.
Con carácter previo, el Abogado del Estado intentó impedir que prosperase el incidente de
nulidad planteado por la recurrente, en el entendido de que, tratándose de una cuenca
intracomunitaria, debería cuestionarse el contenido del Plan aprobado por la Comunidad
Autónoma directamente, pese a que el mismo se encuentre sometido a una cierta
supervisión del Estado, en los términos de los arts. 40.1, 3 y 4 y 42 del Real Decreto-
Legislativo 1/2001, de 20 de julio, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de
Aguas, que, además, ha de verificar que la planificación autonómica no afecta a los recursos
de otras cuencas y se acomoda a las determinaciones del Plan Hidrológico Nacional (F.J.1).
Para el Tribunal Supremo es un gravamen excesivo obligar a la parte a promover el control
de legalidad de la actuación autonómica antes de someterse al control Estatal, procediendo,
por tanto, el recurso contra el Real Decreto.
Por otro lado, son varios los motivos que la recurrente plantea solicitando la nulidad del
Plan Hidrológico, argumentando lo siguiente:
En primer lugar, que el Plan, en su art. 7, no determina suficientemente el caudal ecológico
de los ríos incluidos en la Demarcación, en clara oposición con el art. 42 del Texto
Refundido de la Ley de Aguas, que contempla como contenido obligatorio de los planes
hidrológicos la determinación de los caudales ecológicos. La Sala, siguiendo el criterio
establecido en la Sentencia de 25 de octubre de 2013, considera que el contenido del Plan
respecto de la fijación de los caudales ecológicos no tiene que ir más allá de una descripción
general, que puede concretarse a través de una planificación inferior, permitiendo, así, que
la gestión racional y sostenible del agua sea lo más ajustada a la realidad física posible (F.J.2)
En el mismo orden de cosas, la recurrente insiste en la ilegalidad del criterio empleado por
el Plan para fijar el caudal mínimo medioambiental, pese a que dicha previsión está a

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