Sentencia del Tribunal Supremo de 12 de julio de 2004

AutorDe la Iglesia Monje, Mª Isabel de la.
Páginas1407-1433

Antecedentes.- Se publicó en la portada como en las páginas interiores la fotografía de la menor Eva, así como la solicitud de pasaporte de ésta (está sólo en el interior de la revista); la citada publicación se hizo sin consentimiento o autorización de su representante legal y aunque al final del reportaje publicado se hace constar que las fotos proceden de la agencia Korpa, tampoco se acredita que la fotografía publicada y obtenida mediante reproducción de la obrante en la ficha del pasaporte fuera cedida por la reclamante a la citada agencia para su difusión.

Doctrina.- Los mecanismos legales de protección de los derechos fundamentales de los menores establecidos en la Ley Orgánica 1/1982, artículo 3, se refuerzan en la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, de protección jurídica del menor, como dice expresamente su preámbulo o exposición de motivos, estableciendo, después de reconocer, como no podía ser menos, el derecho al honor, a la intimidad personal y a la propia imagen, de los menores (art. 4.1) y de imponer la intervención del Ministerio Fiscal frente a aquellos actos que puedan constituir intromisión ilegítima en esos derechos (art.4.2), dispone que «se considera intromisión ilegítima en el derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen del menor, cualquier utilización de su imagen o su nombre en los medios de comunicación que pueda implicar menoscabo de su honra o reputación, o que sea contraria a sus intereses incluso si consta el consentimiento del menor o de sus representantes legales».

Jurisprudencia analizada

STS de 12 de julio de 2004 (La Ley. Juris. 1729079/2004. Ponente: don Pedro González Poveda); STS de 7 de julio de 2004 (La Ley. Juris. 1728949/ 2004. Ponente: don Alfonso Villagómez Rodil); STS de 2 de julio de 2004 (La Ley. Juris. 1714/2004. Ponente: don Pedro González Poveda); STS de 26 de marzo de 2003 (La Ley. Juris. 1446/2003. Ponente: don Xavier O'Callaghan Muñoz); STC de 30 de enero de 2003 (La Ley. Juris. 1115/2003. Ponente: don Vicente Conde Martín de Hijas); STC de 2 de julio de 2001 (La Ley. Juris. 4591/2001. Ponente: don Caries Viver Pi-Sunyer); STS de 20 de mayo de 1997 (La Ley. Juris. 7778/1997. Ponente. Eduardo Fernández-Cid de Temes); STS de 7 de octubre de 1996 (La Ley. Juris. 9263/1996. Ponente: don José Almagro Nosete).

Comentario: sumario: 1. Introducción. Generalidades. Ii. Derecho a la propia imagen: a) derecho fundamental de la persona. B) esencia del derecho. Aspectos positivos y negativos. C) la imagen y la identificación. D) finalidad de la protección del derecho a la propia imagen: evitar la difusión incondicionada del aspecto físico de una persona al configurarse como elemento esencial y primario de los derechos de la personalidad.-iii.- límites del derecho fundamental a la propia imagen: interpretación restrictiva: a) legitimidad o ilegitimidad de la intromisión. B) supuestos jurisprudenciales de intromisión ilegítima: a) intromisión ilegítima. Ausencia de interés cultural; b) intromisión ilegítima. Ausencia del requisito de imprescindibilidad de la imagen; c) intromisión ilegítima. Inexistencia de interés cultural suficiente; d) intromisión ilegítima. Reproducción de la imagen sin consentimiento de su titular. La voluntad del titular del derecho y su prevalencia frente al interés público; e) intromisión ilegítima. Vulneración del derecho cuando el individuo no explota su imagen, f) intromisión ilegítima. Captación de fotografías en un ámbito privado. Inexistencia de interés público protegible. C) inexistencia del deéer de soportar la intromisión ilegítima. D) existencia de intromisión legítima. Gravedad de la misma. Responsabilidad patrimonial de la administración: a) justificación del interés de la investigación y el momento de la misma; b) responsabilidad patrimonial: cuestión reservada a la jurisdicción ordinaria.-iv. El derecho a la propia imagen y los menores: a). Exigencia del consentimiento del representante legal del menor y cooperación del ministerio flscal. B) exigencia del consentimiento escrito. C) otras cuestiones: a) consentimiento en la captación de la imagen. Inexistencia del carácter indefinido; b) consentimiento verbal de la madre; c) consentimiento y madurez del menor de catorce años.-v. Delimitación del contenido del derecho a la propia imagen de los demás derechos de la personalidad: a) delimitación del contenido del derecho a la propia imagen del contenido del derecho a la intimidad: a) la imagen como vehículo material para la vulneración del derecho a la intimidad; b) captación de la imagen e inexistencia de invasión en la intimidad. B) delimitación del contenido del derecho a la propia imagen del contenido del derecho al honor. C) delimitación del contenido del derecho a la propia imagen del contenido a los derechos generales de la comunidad (el derecho de la sociedad a ser informada del resultado de la actividad policial en relación con un delito, o de la solicitud de colaboración ciudadana en la detención de otro individuo). D) supuesto específico de los menores: el derecho a la imagen y el deber paterno de velar por los hijos sujetos a patria potestad. E) el derecho a la análisis crítico de jurisprudencia 1409 imagen y la protección de datos de carácter personal.-vi.- delimitación del contenido del derecho a la propia imagen del derecho a la información, o a la libertad de expresión: a) mecanismo, criterio, órgano encargado de determinar la limitación. B) prevalencia del derecho de información frente al derecho a la imagen del menor.

I Introducción. Generalidades

En este breve estudio evolutivo jurisprudencial vamos a analizar el derecho a la propia imagen de un menor, para ello vamos a examinar previamente qué entendemos por derecho a la imagen en general, cuando se produce una intromisión en la misma y si ésta es ilegítima, o no, para lo cual es fundamental conocer cuáles son las limitaciones de este derecho fundamental. Igualmente resulta interesante delimitar el contenido de este derecho, a fin de diferenciarlo de derechos de la personalidad próximos, como son la intimidad, el honor... o, para conocer cuándo prevalece este derecho frente a los derechos generales de la comunidad.

Para ello y sabiendo que hay abundante doctrina jurisprudencial, no hemos tratado estas cuestiones dogmáticamente ni a priori, sino tras el análisis de diversos casos concretos, pues no hay dos casos iguales, y por consiguiente es bastante difícil hacer generalizaciones. Debe analizarse cada caso concreto, ver su contenido, su alcance y comprobar, por ejemplo, si queda bajo la libertad de información, si está bien delimitado el derecho a la intimidad, si existe consentimiento del menor o de sus representantes legales, si se ha expresado con claridad para aquel contenido de la intimidad, o si se conculcan la imagen y la intimidad unidos en el caso concreto inseparablemente...

II Derecho a la propia imagen
A) Derecho fundamental de la persona

La doctrina contenida en la STS de 7 de octubre de 1996 (FJ 5.°) 1 señala que el derecho a la propia imagen no tiene una protección tan limitada, como si tan sólo se tratara de preservar la imagen de la persona de aquellos ataques que tengan una finalidad económica, o de divulgación con fines publicitarios.

La imagen, como el honor y la intimidad, constituye hoy un derecho fundamental de la persona consagrado en el artículo 18.1 CE, que pertenece a los derechos de la personalidad, con todas las características de estos derechos y que se concreta en la facultad exclusiva del titular de difundir o publicar su propia imagen, pudiendo en consecuencia evitar o impedir la reproducción y difusión, con independencia de cuál sea la finalidad de esta difusión.

El derecho a la imagen trata de impedir que sea reproducida o dada a conocer públicamente; el sentido que la persona tiene de su propia individualidad impone la exigencia de reserva o...

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