Sentencia del Tribunal Supremo de 11 de marzo de 2019 (Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección 5ª, Ponente: Octavio Juan Herrero Pina)

AutorDra. Manuela Mora Ruiz
CargoProfesora Titular de Derecho Administrativo de la Universidad de Huelva
Páginas91-94
www.actualidadjuridicaambiental.com
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Publicado en Actualidad Jurídica Ambiental el 11 de abril de 2019
Sentencia del Tribunal Supremo de 11 de marzo de 2019 (Sala de lo Contencioso
Administrativo, Sección 5ª, Ponente: Octavio Juan Herrero Pina)
Autora: Dra. Manuela Mora Ruiz, Profesora Titular de Derecho Administrativo de la
Universidad de Huelva
Fuente: ROJ STS 847/2019- ECLI: ES: TS: 2019:847
Temas Clave: Planificación hidrológica; espacios protegidos; evaluación estratégica
Resumen:
De nuevo, en esta Sentencia se presenta recurso contencioso-administrativo contra el Real
Decreto 1/2016, de 8 de enero, por el que se aprueba la revisión de los Planes Hidrológicos
de las demarcaciones hidrográficas del Cantábrico Occidental, Guadalquivir, Ceuta, Melilla,
Segura y Júcar, y de la parte Española de las demarcaciones hidrográficas del Cantábrico
Oriental, Miño-Sil, Duero, Tajo, Guadiana y Ebro, (BOE núm. 16 de 19 de Enero). En esta
ocasión, el recurso se interpone por numerosos Ayuntamientos, las Entidades Municipales
Descentralizadas de Jesus i els Muntells; los Consejos comarcales del Baix Ebre y de la
Terra Alta, así como las Asociaciones Coordinadora Antitrasvasament del riu Ebre y Lliga
per a la Defensa del Patrimoni Natural (DEPANA), solicitándose la declaración de nulidad
del Real Decreto y, subsidiariamente, que se anulen aspectos parciales relativos a la
conservación a largo plazo de los ecosistemas del Delta del Ebro, y, subsidiariamente, que
se anulen los arts. 12, 13.1, 14.1 y 28 (último inciso) de la normativa del PHN (Anexo II del
Real Decreto Impugnado).
En esencia, la impugnación del Real Decreto se basa en que la fijación de un caudal
ecológico del Río Ebro entre 80 y 155 m3/seg en el Bajo Ebro resulta insuficiente para
garantizar los ecosistemas del Delta del Ebro, en orden a mantener su funcionalidad íntegra
(F.J.1). En este sentido, los recurrentes ponen de manifiesto, entre otras cuestiones, la
necesidad de estudio de alternativas a la evaluación de impacto ambiental, de acuerdo con
la normativa europea; la evaluación que procede de zonas que tengan la condición de LIC o
ZEPA, de conformidad con el art. 6 de la Directiva de Hábitats; o el hecho de que los
objetivos de los arts. 92 y 92 bis de la Ley de Aguas en cuanto a la consecución de
ecosistemas sanos y viables impone la adecuación del caudal ecológico a las características
de la zona, o, de lo contrario, se estaría ante un proyecto que vulnera la Ley de Aguas desde
el primer momento (F.J.1).
A juicio del Tribunal es cuestionable que, en primer lugar, la parte no plantee una
alternativa a la fijación de caudales ecológicos, sino una alternativa cuantitativa, de forma
que no pone en duda el sistema seguido para la determinación de los mismos (F.J.2). Y, en
segundo término, el Tribunal advierte que procede en este caso la Evaluación Estratégica
del Plan (y no la Evaluación de Impacto Ambiental de proyectos), tal y como refleja la
Resolución de 7 de septiembre de 2015, de la Secretaría de Estado de Medio Ambiente, en
la que se formula declaración ambiental estratégica conjunta de los Planes Hidrológicos y
de Gestión del Riesgo de Inundación de la parte española de la Demarcación Hidrográfica

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