Sentencia del Tribunal Supremo de 11 de octubre de 2004

AutorDe la Iglesia Monje, Mª Isabel de la
Páginas1433-1439

Antecedentes.-Desde hace varios años, más de seis en la actualidad, el citado padre biológico no ha visto a su hija, hasta el punto de que no cree que le reconozca si le ve; igualmente, desde enero de 1992 no se ha preocupado de la alimentación y sustento de su hija, como también resulta haber cobrado personalmente la ayuda familiar que devengó por el nacimiento de la misma sin haber empleado ni una peseta de ella en tales menesteres, dedicándola en su totalidad a sus atenciones.

Doctrina.-El padre y actor, hoy apelado, ha incumplido gravísimamente sus deberes familiares, en forma tal que se hace acreedor a la privación por vía de sanción de la patria potestad que comparte hasta ahora con la madre de su hija, de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 17 del Código Civil.

E igualmente esa circunstancia debe llevar a denegarle el ejercicio de cualquier derecho de visita a la hija, incongruente con su actitud de desinterés hacia ella, cuyo derecho a relacionarse con la menor sólo está justificado por el bien que a ésta pudiera reportar, no estimándose en absoluto beneficiosa en las actuales circunstancias esa relación.

JURISPRUDENCIA ANALIZADA STS de 11 de octubre de 2004 (La Ley. Juris. Ponente: don José Almagro Nosete); STS de 31 de diciembre de 1996 (La Ley. Juris. 508/1996. Ponente: don José Almagro Nosete); STS de 5 de octubre de 1987 (La Ley. Juris. 12627- JF/0000. Ponente: don Rafael Pérez Gimeno).

Comentario

Sumario: I. Introducción.-II. La patria potestad como institución protectora del menor.-iii. Formas de incumplimiento: a) incumplimiento habitual, reiterado y permanente de los deberes familiares por parte del padre. B) privación de la patria potestad del padre tras el parricidio de la madre.-iv. Efectos de la privación de la patria potestad: a) interés de la menor. B) denegación del derecho de visita.-v. Recuperación de la patria potestad. Beneficio del menor: a) incumplimiento grave de los deberes. Privación de la patria potestad. B). Incumplimiento parcial de los deberes. Privación temporal de la patria potestad. C) inexistencia inicial de privación de la patria potestad. Recuperación «de hecho» progresiva de la misma.

I Introducción

El análisis jurisprudencial relativo al tema que nos ocupa, la privación de la patria potestad, no supone más que la concreción de los criterios marcados en su día por el legislador constitucional y desarrollados con posterioridad en el Código Civil. No ha habido variación ni cambios jurisprudenciales.

La jurisprudencia es clara por que también lo es la legislación, y más aún los principios generales del ordenamiento jurídico sustentadores de aquélla: el incumplimiento de los deberes paternos conllevan inexorablemente a la privación de la patria potestad no como una sanción, sino en beneficio del menor en cuyo interés siempre hay que actuar.

II La patria potestad como institución protectora del menor

La sentencia de 31 de diciembre de 1996 1 ha señalado con toda claridad la línea jurisprudencial a seguir, pues de su Fundamento de Derecho 4.° destacamos cómo el artículo 39 CE establece que los poderes públicos aseguran la protección integral de los hijos; también impone a los padres el deber de prestar asistencia de todo orden a los hijos durante su minoría de edad y en los demás casos que legalmente proceda.

Los niños gozarán de la protección prevista en los acuerdos internacionales que velen por sus derechos (art. 49). Es decir, constitucionalmente se impone a los padres y a los poderes públicos el deber de dispensar una protección especial a quienes, por razones de edad, no están en condiciones de valerse por sí mismos o de procurar su autogobierno.

La patria potestad es la institución protectora del menor por excelencia y se funda en una relación de filiación, cualquiera que sea su naturaleza (matrimonial, no matrimonial o adoptiva). Más que un poder, actualmente se configura como una función establecida en beneficio de los hijos menores, ejercida normalmente por ambos progenitores conjuntamente, y cuyo contenido está formado más por deberes que por derechos, como resulta del propio artículo 154 del Código Civil.

El carácter familiar de la patria potestad no excluye que el legislador, teniendo en cuenta las razones que justifican una especial protección de los menores, prevenga la intervención judicial en esa institución protectora, así como la del Ministerio Fiscal y la entidad pública administrativa. Consecuentemente, la patria potestad deberá ejercerse siempre en beneficio de los hijos de acuerdo con su personalidad, por lo que es rechazable todo ejercicio que entrañe beneficio exclusivo del titular, o cuando en su ejercicio se prescinda de la propia personalidad del menor. De ahí que la privación de la patria potestad en determinados supuestos, como son los comprendidos en el artículo 170 del Código Civil, se establezca como una medida de protección del menor.

Ante un supuesto hecho similar, la sentencia de esta Sala de 20 de enero de 1993, con...

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