Sentencia Tribunal Supremo de 10 septiembre 2012

AutorEncarnación Roca i Trias
Páginas132-146

Page 132

Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil Sede: Madrid
Sección: 1
Nº de Resolución: 533/2012
Fecha de Resolución: 10/09/2012
Nº de Recurso: 1519/2010
Jurisdicción: Civil
Ponente: JUAN ANTONIO XIOL RIOS Procedimiento: CIVIL
Tipo de Resolución: Sentencia

En la Villa de Madrid, a diez de Septiembre de dos mil doce.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los magistrados indicados al margen, el recurso de casación y extraordinario por infracción procesal n.º 1519/2010 que ante la misma pende de resolución, interpuesto por D.ª Belen, aquí representada por la procuradora de los tribunales D.ª Sandra Osorio

Page 133

Alonso, contra la sentencia de 23 de abril de 2010, dictada en grado de apelación, rollo n.º 1477/10, por la Sección 2.ª de la Audiencia Provincial de Sevilla, dimanante del juicio de divorcio n.º 385/09 del Juzgado de Primera Instancia n.º 7 de Sevilla. Es parte recurrida D. Isaac, que no ha comparecido.

Antecedentes de hecho

PRIMERO.- El Juzgado de Primera Instancia n.º 7 de Sevilla dictó sentencia de 23 de octubre de 2009, en el juicio de divorcio contencioso n.º 385/09, cuyo fallo dice:

Fallo:

Que estimando la demanda presentada por la procuradora Sra. Morales Mármol en nombre y representación de D. Isaac contra Dña. Belen debo declarar y declaro el divorcio de los cónyuges, de los expresados cónyuges, y con ello la disolución de su matrimonio. En lo que concierne a las consecuencias y efectos derivados de dicho pronunciamiento se han de adoptar como medidas definitivas las siguientes:

»1ª.- El uso de la vivienda se atribuye a la demandada, sin carácter exclusivo y hasta el momento de liquidación de la sociedad de gananciales y por un tiempo máximo de dos años, a partir de cuyo momento, aunque no se haya concluido esa liquidación, regirían las reglas de disposición de los bienes que se ostentan en pro indiviso (art. 394 C. Civil).

»2ª.- Atribuir el uso del vehículo marca Mercedes matrícula ... BJF a D. Isaac. »3ª.- El Sr. Isaac asumirá el pago de la hipoteca y el préstamo pendientes de amortizar, con las entidades Cajasol y El Monte con derecho de reintegro.

»Todo ello sin imposición de costas».

SEGUNDO.- La sentencia contiene los siguientes fundamentos de Derecho:

Primero. La cuestión a resolver mediante este cauce procesal deriva de una pretensión de divorcio, por cuya motivación es de preceptiva aplicación lo dispuesto en el Capítulo IV del Título Primero del Libro IV de la Ley 1/2000 de Enjuiciamiento Civil.

Segundo. Que el matrimonio se disuelve, sea cual fuere la forma y el tiempo de su celebración, por el divorcio, tal como señala el artículo 85 del Código Civil, y como el artículo 86 del mismo Cuerpo Legal contempla los motivos eficientes que pueden desembocar en la referida situación, es obvio que corresponde analizar, por los datos obrante en la causa, si la solicitud planteada por la representación procesal de las partes se fundamenta en las premisas válidas, a tenor del precepto últi-

Page 134

mamente reseñado, para alcanzar la finalidad suplicada, a tenor de la reforma del C. Civil por Ley 15/2005 de 8 de julio.

»Tercero. Con base en el anterior razonamiento, es preciso acceder a la pretensión deducida en estos autos civiles, habida cuenta que, según aparece acreditado, concurren los presupuestos necesarios para el éxito de la acción ejercitada, en cuanto se ha demostrado, por la probanza aportada, la concurrencia de los requisitos y circunstancias exigidas en el art. 81 del C. Civil.

»Cuarto. En lo que concierne a las consecuencias y efectos derivados de dicho pronunciamiento de conformidad a lo dispuesto en los arts. 91 y siguientes del C. Civil, se han de acordar las medidas solicitadas por el demandante, sobre las que la demandada no formula expresa oposición, sin perjuicio de puntualizar lo siguiente:

»- El uso de la vivienda se atribuye a la demandada, sin carácter exclusivo y hasta el momento de liquidación de la sociedad de gananciales. Esa atribución temporal se justifica por entender que el de la Sra. Belen reviste el interés familiar más necesitado de protección, lo cual, sin embargo, no le ampara en una posesión y disfrute indefinido sino limitado al momento de hacerse efectiva esa liquidación, y por un tiempo máximo de dos años, a partir de cuyo momento, aunque no se haya concluido esa liquidación, regirían las reglas de disposición de los bienes que se ostentan en pro indiviso (art. 394 C. Civil).

»- Las cuotas del préstamo del vehículo cuyo uso y disfrute quedaría en beneficio del Sr. Isaac, serán abonadas por él mismo (así como todos los gastos de seguro, impuestos y mantenimiento) sin que pueda solicitar derecho de reintegro de lo abonado a la demandante una vez que se proceda a la liquidación de la sociedad de gananciales.

»Quinto. En lo que concierne a la fijación de pensión compensatoria, no se puede entrar a valorar su procedencia por cuanto que la dirección jurídica de la demandada no la ha articulado, como resulta preceptivo, a través de reconvención expresa. Tras la entrada en vigor de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil, resulta claro y meridiano que no cabe admitir la reconvención implícita o tácita (art. 406 y 770.2 LEC). El que sobre materia dispositiva para las partes (pensión compensatoria, alimentos de hijos mayores), sobre la que el tribunal no se ha de pronunciar de oficio, solo cabe admisión de reconvención expresa, no constituye cuestión de criterio sino cuestión de estricta legalidad y literalidad normativa de carácter procesal. Las normas procesales también están para acatarlas y cumplirlas. Máxime cuando de ello además puede redundar perjuicio a la contraparte que, en el presente caso, se ha abstenido en su demanda de solicitar medida alguna relacionada con pensión compensatoria, no ha tenido oportunidad de contestar a la demanda reconvencional que no se ha formulado, y en consecuencia no ha tenido oportunidad de rebatir la existencia del desequilibrio económico que serviría de presupuesto a la pensión compensatoria. Una indefensión que además traería consecuencia de haberse ajustado escrupulosamente el juzgado a los trámites procesales previstos en el art. 770 de la LEC, sin que la parte que ha omitido el imprescindible requisito de procedibilidad, haya realizado objeción alguna (vía recurso) contra la providencia que tras la sucinta contestación (sin formulación de reconvención expresa), se limitó a convocar a las partes a juicio.

Page 135

»Ciertamente la situación generada, por no entrarse siquiera a valorar la procedencia de la pensión compensatoria, puede provocar en la Sra. Belen un notable perjuicio, que solo podría corregirse, en su caso, a través del correspondiente cauce de responsabilidad profesional contra su dirección jurídica.

»Sexto. Por la naturaleza del procedimiento y actuación conjunta de los cónyuges, no ha lugar a especial condena en costas».

TERCERO.- La Sección 2.ª de la Audiencia Provincial de Sevilla dictó sentencia de 23 de abril de 2010, en el rollo de apelación número 1477/0, cuyo fallo dice:

«Fallamos:
«Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D.ª Belen contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 7 (Familia) de esta ciudad con fecha 23 de octubre de 2009, la confirmamos en toda su integridad sin expreso pronunciamiento sobre las costas procesales devengadas en esta alzada».

CUARTO.- La sentencia contiene los siguientes fundamentos de Derecho:

Primero. Contra la sentencia dictada por el juez de instancia en el presente procediendo de divorcio, se alza la representación procesal de la demandada Sra. Belen en lo que respecta a los pronunciamientos relativos a la no procedencia de fijación de pensión compensatoria (al no haber formulado la oportuna reconvención), limitación temporal establecida al uso y disfrute de la vivienda que fue familiar sita en la calle CAMINO000 núm. NUM000 de Alcalá del Río y forma de abono de lo créditos pendientes; interesando su revocación con fijación a la ahora apelante de una pensión compensatoria ascendente a 950 euros mensuales y demás medidas en la forma pretendida.

Segundo. En lo que respecta a la pretensión revocatoria articulada a través del recurso interpuesto referida a la procedencia de la fijación de una pensión compensatoria a favor de la demandada Sra. Belen; conviene precisar, que si bien es cierto, que a esta última se le dio traslado de la demanda interpuesta (no olvidemos, que en el suplico no se hacía referencia alguna a la concesión o no de dicha pensión) con emplazamiento para que contestase a la misma por plazo de veinte días con las advertencias y apercibimientos legales, habiendo contestado dentro de plazo pero sin formular reconvención expresa en petición de pensión compensatoria; también lo es, que sin perjuicio de que en los procesos matrimoniales se dan elementos no dispositivos sino de “ius cogens” pudiendo el juzgador introducirse de oficio sin sujetarse rígidamente al principio rogatorio en determinados derechos (pensión de alimentos), lo realmente trascendente radica, en que dicha oficialidad no rige en lo que respecta a la pensión compensatoria debiendo los juzgados y tribunales atenerse a las cuestiones de hecho y de derecho que las partes le hayan sometido, las

Page 136

cuales acotan los problemas litigiosos y han de ser fijadas en los escritos de alegaciones. De ahí, que no habiéndose interesado la precitada pensión compensatoria mediante la formulación de la oportuna reconvención (solamente se hace referencia en la contestación a la demanda interpuesta) resultaría una incongruencia “extra petitum” su fijación y además provocaría indefensión a la contraparte obligada a soportarla ya que nada pudo alegar sobre este extremo; por lo que ante la falta de reconvención expresa y de acuerdo con lo establecido en el art. 770.2.º de nuestra Ley de Enjuiciamiento...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR