Sentencia del Tribunal Supremo de 10 de febrero de 2005

AutorBuitrago Rubira, José Ramón.
Páginas2117-2124

Antecedentes.-El 27 de enero de 1989, «M. Leasing, S. A.» procedió a la adquisición, mediante contrato de compraventa, de un inmueble de propiedad de «Emison, S. A.» por precio de 12.000.000 de pesetas. En escritura separada de la misma fecha, «M. Leasing, S. A.» cedió a los anteriores vendedores y, en arrendamiento financiero, el uso del inmueble previamente adquirido. En este segundo documento se pactó que, en caso de falta de pago de las cuotas establecidas, la entidad financiera podría optar entre dar por vencido anticipadamente el plazo fijado, reclamando todas las cuotas hasta el fin del contrato, o resolver éste, recuperando el inmueble, con retención de las cuotas percibidas y derecho a una indemnización del 5 por 100 del precio del mismo por cada mes que la arrendataria demorase su devolución

Acaecido el impago de cuotas, en el año 1993, se formuló demanda por «M Leasing», solicitando se declarase resuelto el contrato y se condenase a «Emison » a dar cumplimiento a lo prevenido en el mismo para tal eventualidad

Como quiera que por aquel entonces estaba vigente la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881, la parte actora utilizó el cauce del ordinario de menor cuantía. En su escrito de demanda terminó suplicando que se dictara sentencia por la que: A) Se declarase resuelto y extinguido, en su integridad, el contrato de arrendamiento financiero -leasing- celebrado. B) Se condenara a los demandados a restituir a «M. Leasing» en la posesión del inmueble, objeto del contrato resuelto, poniéndolo inmediatamente a su disposición, libre de ocupantes y expeditos. C) Se condenara a la demandada «Emison» al pago de las cuotas devueltas que importaban un principal de 5.290.472 ptas. D) Se condenara a la demandada al pago de los daños ocasionados por su incumplimiento, así como al pago de los intereses por mora que correspondan, los cuales se cuantificarían en trámite de ejecución de sentencia. E) Se decretase la obligación de la demandada de pagar a «M. Leasing», después de resuelto el contrato, el 5 por 100 del precio de adquisición del inmueble por cada mes o fracción de mes que transcurriera desde la fecha en que la entrega debiera producirse. F) Se condenara a la demandada al pago de las costas causadas

El 24 de febrero de 1995, el juez de primera instancia dictó sentencia estimando parcialmente la demanda interpuesta «M. Leasing», condenando a la empresa demandada «Emison» a pagar a la demandante la cantidad de 5.290.472 pesetas, más los intereses al tipo del interés legal del dinero desde el día 24 de mayo de 1992, y absolviéndoles de las demás solicitudes deducidas contra él en la demanda. La Magistrado-Juez entendió que «no se había celebrado entre las partes una operación de arrendamiento financiero sino un préstamo con garantía real a través de pacto comisorio, no permitida en nuestro ordenamiento jurídico». Por ello, y dado que la actora no podía reclamar el inmueble, cuya propiedad nunca había perdido la demandada, estimó solo parcialmente la demanda, condenando a «Emison, S. A.» a las sumas antes referidas

Apelada la resolución por «M. Leasing», la Sección Decimoctava de la Audiencia Provincial de Madrid dictó sentencia en fecha 18 de mayo de 1998, confirmando la resolución del juzgador a quo en todos sus extremos «M. Leasing» interpuso recurso de casación contra el fallo de la Audiencia de Madrid, con sustento en los siguientes motivos:

  1. En el primer motivo se denunciaba la infracción, por inaplicación, «de los artículos 1281.1 y 1.282 del Código Civil, así como de la Disposición Adicional 7.ª de la Ley 26/1998, de 29 de julio, y del Real Decreto 771/1989, de 23 de junio». Afirma que «"M. Leasing" es una empresa de arrendamiento financiero, debidamente inscrita en el Registro Especial de dichas empresas y que, a instancias de la entidad demandada, había adquirido un local de ésta y se lo cedió a continuación en arrendamiento financiero, por el sistema de lease-back o retroleasing. Procedimiento que se encuentra admitido por la legislación y la jurisprudencia»

  2. En el segundo motivo se alegaba infracción de la jurisprudencia. Se citan expresamente «las sentencias de 15 de marzo de 1995 -RJ 1995/2476-, según la cual el leasing es un instrumento de financiación más o menos sofisticado, como pueden ser el préstamo o la hipoteca, y la de 30 de julio de 1998 -RJ 1998/6607-, que se refiere a la distinción entre leasing y compraventa a plazos; así como varias otras de las que se desprende que la mayor o menor entidad del precio o valor residual, por el cual el usuario puede ejercitar la opción de compra, no influye en la calificación jurídica del contrato»

Doctrina.-En su sentencia, el Tribunal Supremo rechaza los argumentos de la entidad financiera recurrente. En primer término subrayando la función soberana de los Tribunales de instancia en la calificación de la naturaleza de los contratos y su interpretación. Y tal revisión sólo resulta procedente en casación si resultara ilógica, arbitraria o vulneradora de normas legales. El TS estima que tal condición no concurre en el supuesto de autos -F. D. Cuarto-. En consecuencia, se mantiene la calificación realizada por el juzgador de instancia que calificaba la relación entre la entidad de leasing y los arrendatarios como un préstamo con garantía real

En segundo lugar, trae a colación dos sentencias de la misma sala -STS 16-5-2000, RJ 2000/5082 y 17-7-2001, RJ 2001/6860- para intentar justificar la diferencia entre el leasing y el préstamo de dinero. Según se dice, «mediante el leasing se trata de dar solución a la necesidad de un objeto que una persona precisa pero que, por carecer de medios económicos para su adquisición, se limita a convenir que se le ceda en...

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