Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (Burgos), de 27 de noviembre de 2020 (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 1, Ponente: José Matías Alonso Millán)

AutorDra. Eva Blasco Hedo
CargoResponsable del Área de Investigación y Formación del Centro Internacional de Estudios de Derecho Ambiental (CIEDA-CIEMAT)
Páginas127-128
Recopilación mensual n. 110, marzo 2021
127
Publicado en Actualidad Jurídica Ambiental el 23 de marzo de 2021
Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (Burgos), de 27 de
noviembre de 2020 (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 1, Ponente: José
Matías Alonso Millán)
Autora: Dra. Eva Blasco Hedo, Responsable del Área de Investigación y Formación del
Centro Internacional de Estudios de Derecho Ambiental (CIEDA-CIEMAT)
Fuente: Roj: STSJ CL 3896/2020 - ECLI: ES:TSJCL:2020:3896
Palabras clave: Dominio público hidráulico. Infracción. Sanción. Ocupación de cauce.
Actividad de “mercadillo”.
Resumen:
La Sala se pronuncia sobre el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el
Ayuntamiento de Navaluenga (Ávila) contra la Resolución del Presidente de la
Confederación Hidrográfica del Tajo de fecha 31 de julio de 2019, que a su vez desestima el
Recurso de Reposición interpuesto frente a la Resolución de fecha 25 de abril de 2019 por la
que se acuerda imponer al Ayuntamiento una multa de 300 euros por ocupación de cauce al
amparo de la letra e), del apartado tres, del artículo 116 del Real Decreto Legislativo 1/2001,
de veinte de julio, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Aguas, y al amparo
de la letra d) del artículo 315 del Reglamento de Aguas.
El recurrente sostiene que la parcela es de titularidad municipal y que la actividad de
mercadillo no invade el dominio público hidráulico (DPH). La propia Confederación ha
admitido que la zona no está deslindada y, en su caso, el concepto de dominio público
probable o cartográfico es una mera estimación con una validez jurídica muy limitada, al
quedar pendiente el deslinde físico a realizar sobre el terreno. Trae a colación otras
resoluciones de la propia Confederación que declaraban no ser los hechos constitutivos de
infracción por tratarse de una instalación no permanente y, por tanto, no precisaba
autorización.
Por su parte, la Confederación considera que la parcela en la que se organizó el mercadillo
es parte del cauce y forma parte del DPH, por lo que existió ocupación. Resulta innecesaria
la declaración de que las riberas forman parte del DPH, basta con que el predio tenga los
requisitos que lo incluyan en el dominio público hidráulico. El ejercicio de las potestades
administrativas sobre el DPH no necesita que previamente se haya procedido al deslinde del
mismo. El recurrente no acredita la titularidad de la parcela. La ocupación de los cauces
requiere de autorización o concesión.
La controversia se centra en determinar si la actividad de mercadillo implica la ocupación de
un cauce -si es que se trata de un cauce- y si el ayuntamiento es culpable.
La Sala, previo recordatorio de los principios que rigen en el ámbito administrativo
sancionador, acoge la pretensión del recurrente. Para ello, se basa en la existencia de
anteriores expedientes en que los hechos denunciados y las infracciones que se consideraban
cometidas eran exactamente iguales y por los que el ayuntamiento no fue finalmente

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