Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Palma de Mallorca, de 11 de noviembre de 2020 (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 1, Ponente: Fernando Socias Fuster)

AutorDr. Carlos Javier Durá Alemañ
CargoInvestigador del Área de Formación e Investigación del Centro Internacional de Estudios de Derecho Ambiental (CIEDA-CIEMAT)
Páginas179-182
Recopilación mensual n. 109, febrero 2021
179
Islas Baleares
Publicado en Actualidad Jurídica Ambiental el 16 de febrero de 2021
Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Palma de Mallorca, de 11 de noviembre
de 2020 (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 1, Ponente: Fernando Socias
Fuster)
Autor: Dr. Carlos Javier Durá Alemañ. Investigador del Área de Formación e Investigación
del Centro Internacional de Estudios de Derecho Ambiental (CIEDA-CIEMAT)
Fuente: Roj: STSJ BAL 1020/2020 - ECLI: ES:TSJBAL:2020:1020
Palabras clave: Red Natura. Biodiversidad. Zona Especial Protección Aves. Lugar Interés
Comunitario.
Resumen:
La parte actora en este procedimiento es la propietaria de la parcela 5 del polígono 52 de
Llucmajor, el objeto del recurso es el Acuerdo del Consell de Govern que aprueba la
declaración y ampliación de zonas de especial protección de las aves (ZEPA) en el ámbito
de las Illes Balears, y que incluye dicha parcela dentro de la ZEPA "Marina de Llucmajor".
De manera resumida, los argumentos son: carencia de estudio sobre los valores ambientales
que justifique la ampliación de la ZEPA, falta de justificación de ser uno de los territorios
más adecuados para la conservación de las aves. En concreto ni para el águila perdicera ni
para el milano real. Y que la inclusión de la parcela esta injustificada.
Tras alegar el Tribunal el procedimiento de clasificación de las ZEPA en base al art. 4 de la
Directiva 2009/147/CE (Directiva Aves), la obligación de las CC.AA. lo determinado en la
Ley 43/07 del Patrimonio Natural y la Biodiversidad, y su art.44. La Ley Balear de 5/2005
para la conservación de los espacios de relevancia ambiental (LECO), incluye las ZEPA
dentro de las "zonas especiales de conservación" que son los " espacios delimitados para
garantizar el mantenimiento o, en su caso, el restablecimiento a un estado de conservación
favorable, de los tipos de hábitats naturales de interés comunitario y de los hábitats de las
especies de interés comunitario, establecidos conforme a la normativa europea", en su art.
37 LECO establece la función de las ZEPA y cómo proceder a su declaración.
También hace mención a la opinión del TJUE, en su sentencia C -235/2004 recuerda los
principios establecidos en la Directiva para la elección de estos lugares, deben estar basados
en criterios científicos. Y al art. 1, y4 de la Directiva, en cuanto a la adopción de medidas
especiales en cuanto a su hábitat para asegurar su supervivencia y la obligación de los Estados
miembros de clasificar como zonas de protección especial los territorios más adecuados en
número y en superficie para la conservación de esas especies.
Ya se ha indicado que el primer motivo de impugnación del recurrente radica en que, a su
juicio, no existe un estudio completo de los valores ambientales y ornitológicos basado en
un trabajo de campo que justifique la ampliación de la ZEPA, toman en consideración el art.
9 de la Ley 5/2005 (LECO).

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