Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Granada), de 21 de septiembre de 2020 (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 3, Ponente: Antonio Cecilio Videras Noguera)

AutorDra. Eva Blasco Hedo
CargoResponsable del Área de Investigación y Formación del Centro Internacional de Estudios de Derecho Ambiental (CIEDA-CIEMAT)
Páginas140-142
Recopilación mensual n. 107, diciembre 2020
140
Publicado en Actualidad Jurídica Ambiental el 17 de diciembre de 2020
Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Granada), de 21 de
septiembre de 2020 (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 3, Ponente:
Antonio Cecilio Videras Noguera)
Autora: Dra. Eva Blasco Hedo, Responsable del Área de Investigación y Formación del
Centro Internacional de Estudios de Derecho Ambiental (CIEDA-CIEMAT)
Fuente: Roj: STSJ AND 10596/2020 - ECLI: ES:TSJAND:2020:10596
Palabras clave: Lodos de depuradora. Suelos. Agricultura. Precaución. Prevención.
Resumen:
El objeto del presente procedimiento es la desestimación por silencio administrativo del
recurso de alzada formulado por TEC Servicios Técnicos Industriales Pegalajar, S. L.
contra la resolución de la Consejería de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio de 25
de noviembre de 2015, por la que se le autoriza para realizar la operación de gestión R-10
"Tratamiento de los suelos que produzca un beneficio a la agricultura o una mejora ecológica
de los mismos" al residuo denominado 190805 "Lodos del tratamiento de aguas residuales
urbanas", que deberá hacerse en las condiciones recogidas en la resolución.
La controversia se centra en los parámetros establecidos por la Junta para llevar a cabo la
gestión de los lodos de depuradora y su destino a la agricultura.
La recurrente considera que la propia Junta de Andalucía reconoce que la operación de
gestión de lodos queda sometida a unos requisitos no previstos en la Ley. De hecho, añade,
no es que la Consejería competente imponga unas mayores exigencias que las establecidas en
el Real Decreto 1310/1990 de 29 de octubre, sino que pretende imponer condiciones o
requisitos no previstos legalmente. Y así se refleja en el resuelvo sexto de la resolución
recurrida donde se incluye una tabla con los requisitos de lodos tratados basada en un
decálogo que redactó el Ministerio, sin contenido normativo alguno.
La Junta de Andalucía basa la legalidad del condicionamiento cuestionado en los principios
de precaución y acción preventiva incluidos en el artículo 174, apartado 2 del Tratado de la
Unión Europea. Afirma que “para resolver adecuadamente el presente pleito, además de la
aplicación del artículo 103.2 del Reglamento de Residuos de Andalucía, aprobado por
Decreto 73/2012, de 20 de marzo, hay que tener en cuenta el efecto directo de la Directiva
2008/98/CE del Parlamento Europeo y del Consejo de 19 de noviembre de 2008, sobre los
residuos”, con el fin de garantizar un alto nivel de protección de la salud humana y el medio
ambiente.
La Sala efectúa una breve referencia jurisprudencial de los principios citados conectada con
el contenido de la Ley 33/2011, de 4 de octubre, General de Salud Pública, que acoge el
principio de precaución a efectos de salud humana. En su opinión, la normativa comunitaria
y nacional aplicable a la utilización de lodos de depuradora en agricultura permiten
compaginar su producción con la protección de los factores físicos y bióticos afectados por
el proceso de producción agraria; al margen de que el RD 1310/1990, de 29 de octubre
también ha establecido unos límites que toman en consideración el principio de precaución
que pueden ser objeto de actualización conforme el progreso científico avanza.

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