Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Murcia de 28 de julio de 2020 (Sala de lo Contencioso-administrativo. Sección 1, Ponente: Indalecio Cassinello Gómez-Pardo)

AutorDr. Carlos Javier Durá Alemañ
CargoInvestigador del Área de Formación e Investigación del Centro Internacional de Estudios de Derecho Ambiental (CIEDA-CIEMAT)
Páginas301-303
Recopilación mensual n. 105, octubre 2020
301
Publicado en Actualidad Jurídica Ambiental el 28 de octubre de 2020
Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Murcia de 28 de julio de 2020 (Sala de
lo Contencioso-administrativo. Sección 1, Ponente: Indalecio Cassinello Gómez-
Pardo)
Autor: Dr. Carlos Javier Durá Alemañ. Investigador del Área de Formación e Investigación
del Centro Internacional de Estudios de Derecho Ambiental (CIEDA-CIEMAT)
Fuente: Roj: STSJ MU 1684/2020 - ECLI: ES:TSJMU:2020:1684
Palabras clave: Especies exóticas invasoras. Catalogo español de especies exóticas
invasoras. Biodiversidad. Pesca.
Resumen:
El objeto de la presente sentencia lo promueve la Federación de Pesca de la Región de Murcia
(FPRM) y trata sobre la Orden de 14 de febrero de 2019, de la Consejería de Empleo,
Universidades, Empresa y Medio Ambiente de la Comunidad Autónoma de la Región de
Murcia sobre disposiciones generales de vedas para la pesca fluvial del año 2019. La
pretensión de la FPRM consistía en lo siguiente:
Las distintas pretensiones de la FPRM son desestimadas en su totalidad por la Sala, en primer
lugar, ante la solicitud de la indebida inclusión de la trucha arco iris (oncorhynchus mykiss) y la
carpa común (cyprinus carpio) en el catálogo español de especies exóticas invasoras, la Sala
manifiesta que no puede ser acogida ya que el referido catálogo fue aprobado por el Real
Decreto 630/2013, incluyéndose en el mismo estas dos especies a raíz de la Sentencia
637/2012 de la Sala Tercera del TS, que tiene carácter de firme, de modo que la CARM
carece de competencia para excluirlas de tal relación de especies exóticas invasoras.
Se pretende de la Sala la nulidad del art. 3.2 de la Orden impugnada, que prohíbe la
devolución a las aguas de las especies exóticas invasoras que se pesquen dentro de las zonas
delimitadas en el Anexo V de propia Orden, así como las que pudiesen capturarse
accidentalmente fuera de las mismas y subsidiariamente que se excluya su aplicación
tratándose de competiciones, entrenamientos o eventos oficiales de pesca deportiva o
recreativa debidamente autorizados por la administración.
Esta solicitud tampoco es estimada debido a la modificación de la Ley 42/2007, de 13 de
diciembre, del Patrimonio Natural y de la Biodiversidad, introdujo en la misma un nuevo
artículo 64.TER, disponiendo en el apartado 1º del mismo que "1. Para evitar que las especies
catalogadas objeto de aprovechamiento piscícola o cinegético, introducidas en el medio natural antes de la
entrada en vigor de la presente ley , se extiendan fuera de los límites de sus áreas de distribución anteriores a
esa fecha, su gestión, control o posible erradicación se podrá realizar, en esas áreas, a través de la caza y la
pesca, y en todas sus modalidades, incluidas las reguladas por las federaciones deportivas españolas de caza y
de pesca, cuando este objetivo quede recogido en los instrumentos normativos de caza y pesca",
Lo mismo sucede respecto de la tercera de las pretensiones de la FPRM consistente en la
supresión del art. 3.3, que le impone a los pescadores la obligación de retirar del medio natural
los residuos derivados de su actividad deportiva.

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