Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Asturias de 21 de mayo de 2020 (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 1, Ponente: Antonio Robledo Peña)

AutorMaría Pascual Núñez
CargoDoctoranda en Derecho en el Centro Internacional de Estudios de Derecho Ambiental y en la Universidad a Distancia de Madrid
Páginas231-234
Recopilación mensual n. 104, septiembre 2020
231
Principado de Asturias
Publicado en Actualidad Jurídica Ambiental el 8 de septiembre de 2020
Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Asturias de 21 de mayo de 2020 (Sala
de lo Contencioso-Administrativo, Sección 1, Ponente: Antonio Robledo Peña)
Autora: María Pascual Núñez. Doctoranda en Derecho en el Centro Internacional de
Estudios de Derecho Ambiental y en la Universidad a Distancia de Madrid
Fuente: ROJ: STSJ AS 936/2020 - ECLI:ES:TSJAS:2020:936
Palabras clave: Ayuntamientos. Caza. Comunidades Autónomas. Competencias.
Resumen:
Un particular impugna en la vía contencioso-administrativa el Acuerdo del Pleno del
Ayuntamiento de Amieva, de 12 de noviembre de 2018, mediante el que se aprobó
definitivamente la Ordenanza de Cazadores Locales de Amieva (en adelante, la Ordenanza),
publicada en el BOPA a 7 de diciembre de 2018. Esta Orden establece el concepto de
“cazador local” y los requisitos para ser considerado como tal, cuestión que controvierte la
actora en los términos que aquí analizamos.
El primer motivo aducido por la recurrente es la falta de competencia del municipio en
materia de caza a la luz del artículo 25 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, de Bases de Régimen
Local (LBRL) y del artículo 10.13 del Estatuto de Autonomía del Principado de Asturias.
Esta alegación es rechaza por la Sala dado que la Ordenanza no regula ni gestiona la actividad
cinegética, sino que establece el concepto de “cazador local”, no determinado en la normativa
sectorial. De hecho, su expositivo dice que el objetivo de esta previsión es “disponer de un
criterio y una base normativa para facilitar el listado o relación de “Cazadores Locales del
Concejo” cuando así sea preceptivo o solicitado por la Comunidad Autónoma y evitar la
picaresca que muchos cazadores utilizan de empadronarse en el Ayuntamientos para cazar y
que sin embargo en realidad no son vecinos del Concejo porque no residen en el mismo de
forma habitual o la mayor parte del año”.
El segundo motivo de impugnación es la vulneración del principio de seguridad jurídica
consagrado en el artículo 24.1 de la Carta Magna y del artículo 3 del Código Civil, dado que
no se ha constituido una Reserva Regional de Caza en el municipio de Amieva. Este motivo
tampoco prospera. Se propone a la Consejería con competencias en materia de medio
ambiente del Principado como Reserva Regional de Caza, en la extensión coincidente con el
Coto (Exposición de motivos de la Orden). El Tribunal razona que, a la luz del artículo 2, la
Ordenanza es aplicable a las fincas subsumidas en la figura de Coto Regional de Caza y no
se aplicará en tanto no exista una Reserva Regional a tal fin. No obstante, resulta lícito que
la Ordenanza limite quiénes son “cazadores locales”, máxime cuando la normativa sectorial
autonómica les reserva el 25% de las cacerías, sin más especificaciones (artículo 23.2 del
Reglamento de Caza del Principado de Asturias). En conexión con lo anterior, se rechaza el
argumento de la actora sobre la vulneración del artículo 14 de la Constitución y del artículo
13 de la Ley de Caza del Principado de Asturias.

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