Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de 3 de marzo de 2020 (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 3, Ponente: Isabel Hernández Pascual)

AutorDr. Carlos Javier Durá Alemañ
CargoInvestigador del Área de Formación e Investigación del Centro Internacional de Estudios de Derecho Ambiental (CIEDA-CIEMAT)
Páginas214-218
Recopilación mensual n. 102/1, junio 2020
214
Cataluña
Publicado en Actualidad Jurídica Ambiental el 23 de junio de 2020
Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de 3 de marzo de 2020 (Sala
de lo Contencioso-Administrativo, Sección 3, Ponente: Isabel Hernández Pascual)
Autor: Dr. Carlos Javier Durá Alemañ. Investigador del Área de Formación e Investigación
del Centro Internacional de Estudios de Derecho Ambiental (CIEDA-CIEMAT)
Fuente: Roj: STSJ CAT 1772/2020 - ECLI: ES:TSJCAT:2020:1772
Palabras clave: Plan Especial Urbanístico. Suelo no urbanizable. Evaluación Impacto
Ambiental. Urbanismo. Masías. Turismo rural. Vivienda rural.
Resumen:
Se interpone recurso por la Assemblea Pagesa del Maresme y otros particulares, con el fin de
declarar la nulidad del Plan Especial Urbanístico de masías y casas rurales en suelo no
urbanizable, en el término municipal de Mataró. Este Plan fue aprobado definitivamente por
la Comisión Territorial de Urbanismo de Barcelona.
La actora, pertenece a los movimientos sociales rurales de Cataluña que tiene como fin
trabajar por una cultura y agricultura Pagesa y respetuosa con el medio ambiente y luchar por
un nuevo modelo de desarrollo rural.
Esta entidad mantiene que dicho Plan incluye las construcciones anteriores al año 1956, con
valores arquitectónicos, históricos, ambientales, paisajísticos o sociales, lo que, a su entender,
vulnera una serie de normativas que no establecen ningún tipo de antigüedad mínima para
catalogar casas y masías en suelo no urbanizable. En concreto, el Plan dice sobre el catálogo:
"en general, el catálogo prevé la catalogación de los elementos anteriores a 1956, si bien incluye algunos
posteriores".
Los argumentos que justifican la exclusión de edificaciones en el catálogo están relacionados
con la antigüedad al año 1956, la tipología constructiva, que carezcan de valores
arquitectónicos, o destacables.
Contestando la Sala a este argumento, la elección del año 1956 para establecer la antigüedad
mínima de las edificaciones no contraviene ninguna normativa, pues permite comprobar la
existencia de las construcciones por los vuelos de ese año.
Otro de los argumentos de la actora es que el Plan Vulnera el artículo 53 del Decreto
159/2012 de establecimientos de alojamiento turístico y de viviendas de uso turístico, según
el cual, el criterio para incluir las fincas en el Plan es que sean anteriores al año 1956, que
exige esta antigüedad para poder ejercer el turismo rural.

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