Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de País Vasco de 7 de noviembre de 2019 (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 2, Ponente: Ángel Ruiz Ruiz)

AutorDr. Fernando López Pérez
CargoProfesor del Centro Universitario de la Defensa, Zaragoza
Páginas147-150
www.actualidadjuridicaambiental.com
147
Publicado en Actualidad Jurídica Ambiental el 14 de abril de 2020
Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de País Vasco de 7 de noviembre de 2019
(Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 2, Ponente: Ángel Ruiz Ruiz)
Autor: Dr. Fernando López Pérez, Profesor del Centro Universitario de la Defensa,
Zaragoza
Fuente: Roj: STSJ PV 3300/2019 ECLI:ES:TSJPV:2019:3300
Palabras clave: Clasificación de suelos; Participación; Planeamiento urbanístico; Urbanismo
ResumEn:
Una mercantil interpone recurso contencioso-administrativo contra el Acuerdo de 3 de julio
de 2018 del Consejo de Gobierno Foral de la Diputación Foral de Gipuzkoa, que aprobó
definitivamente la modificación puntual del Plan General de Ordenación Urbana de
Astigarraga para el A.I.U. 22 Ubarburu Zabalpena, y contra la Normativa Urbanística
correspondiente.
A través de esta modificación urbanística, una zona de 78.600 m2 destinada a actividades
económicas, clasificada como suelo urbanizable programado, pasaba a convertirse en suelo
no urbanizable, zona agroganadera y de campiña, subcategoría paisaje rural de transición.
Pues bien, de entre los motivos que sustentan el recurso interpuesto, destacan dos que se
pasan a analizar a continuación: (i) infracción del Programa de Participación Ciudadana
previsto en la legislación urbanística autonómica; y (iii) omisión del deber de incluir
información sobre la propiedad del suelo durante los últimos 5 años -artículo 70.ter.3 de la
Ley de Bases de Régimen Local-.
En cuanto a la omisión del Programa de Participación Ciudadana, hay que tener en cuenta
que el artículo 108 de la Ley 2/2006, de 30 de junio, de Suelo y Urbanismo del País Vasco,
dispone que la formulación, modificación o revisión de cualquier figura de planeamiento de
ordenación estructural debe estar acompañado de dicho Programa en el que se establezcan
los objetivos, estrategias y mecanismos suficientes para posibilitar a los ciudadanos y
entidades asociativas el derecho a participar en el proceso de su elaborac ión. Entre estos
mecanismos figuraran sesiones abiertas al público explicativas del contenido del avance, la
elaboración de material divulgativo e, incluso, la posibilidad de celebrar una consulta popular
municipal.
Al respecto, la Sala constata la omisión de este Programa, y teniendo en cuenta el precepto
antes descrito, junto con el contexto legislativo nacional (significadamente desde la Ley de
Suelo estatal de 2007 y las sucesivas, que fomentan de manera clara y expresa la participación
ciudadana como uno de los pilares del “nuevo urbanismo”), decreta la nulidad de la
Modificación urbanística recurrida.

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