Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Granada), de 31 de octubre de 2019 (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 1, Ponente: Luis Ángel Gollonet Teruel)

AutorEva Blasco Hedo
CargoResponsable del Área de Investigación y Formación del Centro Internacional de Estudios de Derecho Ambiental (CIEDA-CIEMAT)
Páginas136-138
Recopilación mensual n. 99, marzo 2020
136
Publicado en Actualidad Jurídica Ambiental el 10 de marzo de 2020
Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Granada), de 31 de
octubre de 2019 (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 1, Ponente: Luis
Ángel Gollonet Teruel)
Autora: Dra. Eva Blasco Hedo, Responsable del Área de Investigación y Formación del
Centro Internacional de Estudios de Derecho Ambiental (CIEDA-CIEMAT)
Fuente: Roj: STSJ AND 12274/2019 - ECLI: ES:TSJAND:2019:12274
Palabras clave: Aguas; Uso privativo; Riego; Concesión; Planificación hidrológica
Resumen:
La Sala examina el recurso contencioso administrativo interpuesto por un particular contra
la Resolución de 28 de julio de 2016 dictada por la Confederación Hidrográfica del
Guadalquivir, que desestima el recurso de reposición presentado frente a la Resolución de
22 de noviembre de 2016, que se confirma.
A través de estas resoluciones administrativas se deniega la solicitud de concesión de
aprovechamiento de aguas públicas consistente en el riego de 170 hectáreas de herbáceos
con un volumen de 765.000 m3/año, que se captan de un sondeo localizado en el
municipio de Cúllar (Granada).
La parte recurrente argumenta que no consta declaración de que se trate de una zona de
especial protección, por lo que no puede aplicarse esa consideración. Que según el Instituto
Geológico y Minero (IGME) y la web de la CHG, el estado de las aguas de la unidad es
bueno, por lo que no existe déficit de agua. Asimismo, se indica que la solicitud es de aguas
subterráneas, no superficiales, y que no hay en el expediente ningún informe técnico que
acredite que la MASb se encuentra en estado malo o muy malo, y que en la UH 05.08 la
recarga del acuífero es 6,60, siendo el volumen de explotación de 1.45 y el porcentaje de
explotación un 22%, muy por debajo del 40% que señala la normativa comunitaria.
También se considera que la actuación administrativa impugnada carece de motivación,
porque no hace referencia a la escasez de aguas subterráneas en el acuífero solicitado ni
hace referencia al estado de las aguas, lo que genera indefensión.
A sensu contrario, la Administración expone que, según el informe técnico obrante en
autos, la solicitud presentada es incompatible con la planificación hidrológica de cuenca, y
que conforme a la jurisprudencia del Tribunal Supremo no existe un derecho subjetivo al
otorgamiento de una concesión de uso privativo de agua para riegos. Su otorgamiento
vulneraría los artículos 22 y 42.5 del Plan Hidrológico aprobado por Real Decreto
355/2013. Por otra parte, el artículo 59 del Texto Refundido de la Ley del Agua supedita
todo uso privativo del agua a la previa obtención de concesión en función de las
previsiones del Plan Hidrológico.
A juicio de la Sala, los informes técnicos expedidos por la Oficina de Planificación
Hidrológica que han servido para rechazar las pretensiones del demandante, adolecen de
generalidad y falta de concreción. En el expediente no existe referencia alguna a que el
lugar donde se haya solicitado la concesión sea deficitario; incluso existen datos de la propia

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