Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 11 de octubre de 2019 (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 2, Ponente: Antonio Martínez Quintanar)

AutorMaría Pascual Núñez
CargoDoctoranda en Derecho en el Centro Internacional de Estudios de Derecho Ambiental y en la Universidad a Distancia de Madrid
Páginas140-142
Recopilación mensual n. 96, Diciembre 2019
140
Publicado en Actualidad Jurídica Ambiental el 17 de diciembre de 2019
Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 11 de octubre de 2019 (Sala
de lo Contencioso-Administrativo, Sección 2, Ponente: Antonio Martínez
Quintanar)
Autora: María Pascual Núñez. Doctoranda en Derecho en el Centro Internacional de
Estudios de Derecho Ambiental y en la Universidad a Distancia de Madrid
Fuente: ROJ: STSJ GAL 5449/2019- ECLI: ES:TSJ GAL:2019:5449
Temas Clave: Vertidos; Residuos; Aguas; Procedimiento sancionador; Dominio público
hidráulico; Responsabilidad por daños
Resumen:
Una sociedad fue sancionada al pago de una multa de 10.000€ por la comisión de una
infracción del artículo 116.3, letras a), f) y g) del Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de
julio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Aguas, en conexión con el
artículo 315, .letras a) y l) del Real Decreto 849/1986, de 11 de abril, por el que re aprueba
el Reglamento del Dominio Público Hidráulico (RDPH), mediante Resolución del
Presidente de la Confederación Hidrográfica Miño Sil (CHMS), de 6 de junio de 2016.
Esta resolución fue recurrida en reposición y desestimada a 29 de enero de 2018, mediante
Resolución del Presidente de la CHSM.
La conducta enjuiciada es el enturbiamiento del cauce del arroyo Teixeira por la actividad
de extracción de pizarra sin autorización, desarrollada en el paraje Mallada do Buitre, sito
en Valdeorras (Ourense). Nos limitamos a analizar el fundamento jurídico tercero por su
relevancia ambiental.
La actora niega haber cometido los hechos y a estos efectos alega que la CHMS autorizó el
arrendamiento de la concesión minera de su titularidad a otra mercantil. Razona que esta
última es quien explota la referida concesión y por tanto, la única responsable de los
hechos.
La Sala reproduce el artículo 81 de la Ley 22/1973, de 21 de julio, de Minas, que
responsabiliza a “los titulares o los poseedores de derechos mineros” contemplados en la
norma de los daños y perjuicios ocasionados con sus trabajos. En el mismo sentido, cita el
A juicio de la actora, el uso de conjunción disyuntiva “o” en el artículo 81 hace
incompatible la responsabilidad de los titulares y los poseedores de derechos mineros. La
Sala se remite a su pronunciamiento de 19 de julio de 2018, en el que rechazó este
argumento y defendió el carácter solidario de la responsabilidad.
Consecuentemente, desestima el recurso contencioso administrativo y declara conforme a
derecho Resolución impugnada.

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