Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Valencia, de 3 de mayo de 2019 (Sala de lo Contencioso Valencia. Sección 1, Ponente: Carlos Altarriba Cano)

AutorDr. Carlos Javier Durá Alemañ
CargoInvestigador del Centro Internacional de Estudios en Derecho Ambiental (CIEDA-CIEMAT)
Páginas144-145
Recopilación mensual n. 92, Julio 2019
144
Publicado en Actualidad Jurídica Ambiental el 17 de julio de 2019
Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Valencia, de 3 de mayo de 2019 (Sala
de lo Contencioso Valencia. Sección 1, Ponente: Carlos Altarriba Cano)
Autor: Dr. Carlos Javier Durá Alemañ, Investigador del Centro Internacional de Estudios
en Derecho Ambiental (CIEDA-CIEMAT)
Fuente: Roj: STSJ CV 2134/2019 - ECLI: ES:TSJCV:2019:2134
Temas Clave: Autorización Ambiental Integrada; Licencia ambiental; Cambio climático;
Sanción; Evaluación de Impacto Ambiental; Incidente de ejecución
Resumen:
El objeto del recurso instado por la entidad Limpiezas Urbanas del Mediterráneo contra la
dirección General de Cambio Climático y Calidad Ambiental por haber realizado el
ejercicio de una actividad sujeta a Autorización Ambiental Integrada, sin haber
obtenido la misma, que finalmente fue desestimado, fue la Resolución del director
General de cambio climático y calidad ambiental, recaída en el expediente 198/2011, por la
que se inadmite el recurso de reposición de fecha 18/11/16, interpuesto contra resolución
de 14/10/16 de cumplimiento en sus propios términos de la sentencia núm. 193/15, de 27
de febrero del 2015, dictada por esta sección.
De acuerdo con lo dispuesto en art. 104 de la ley reguladora de la jurisdicción
administrativa, la administración demandada, no tenía otra posibilidad, que la de cumplir la
sentencia que acabamos de citar y además, cumplirla de manera exacta y fiel en cuanto su
contenido, adoptando el acuerdo que se recurre. El acto dictado por la administración, es
un acto de ejecución de la resolución judicial y están caracterizado por la nota de la
especialidad como pone de manifiesto la jurisprudencia del tribunal supremo,
concretamente la de ser actos de ejecución de una resolución judicial, dictado estrictamente
en cumplimiento de la misma. Ello determina que desde luego no sea susceptible de
recurso de reposición de acuerdo con los términos que señala el artículo 123 de la ley
39/15, de 1.º de octubre , pues no se trata de un acto administrativo que ponga fin a una
vía administrativa. Se trata de un acto de ejecución, dictado estrictamente en cumplimiento
de la ley de la jurisdicción y de acuerdo con la orden que precisamente le da el tribunal que
ha dictado la sentencia que debe ejecutarse.
La administración, como hemos dicho antes, no puede sino ordenar el cumplimiento de la
sentencia en sus propios términos que es precisamente lo que ha hecho, por lo que contra
esa decisión no cabe recurso alguno en vía administrativa. Esto no determina, obviamente,
ningún tipo de inseguridad para la actora pues si la parte no estuviese de acuerdo con los
términos del cumplimiento ejecutivo de una sentencia firme, (cuando ese cumplimiento se
produzca), lo que deben hacer es, acudir a la jurisdicción formulando el oportuno incidente
de ejecución. El que se recure, no es en absoluto de un acto finalizador de procedimiento,
ni resolutorio de procedimiento alguno, por lo cual el recurso de reposición planteado
contra el mismo es inadmisible.

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