Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 28 de noviembre de 2017 (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 3, Ponente: Francisco López Vázquez)

AutorMaría Pascual Núñez
CargoDoctoranda en Derecho en el Centro Internacional de Estudios de Derecho Ambiental y en la Universidad a Distancia de Madrid
Páginas206-212
Recopilación mensual n. 83, Octubre 2018
206
Publicado en Actualidad Jurídica Ambiental el 9 de octubre de 2018
Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 28 de noviembre de 2017
(Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 3, Ponente: Francisco López
Vázquez)
Autora: María Pascual Núñez. Doctoranda en Derecho en el Centro Internacional de
Estudios de Derecho Ambiental y en la Universidad a Distancia de Madrid
Fuente: ROJ:STSJ CAT 12394/2017- ECLI:ES:TSJCAT:2017: 12394
Temas Clave: Planeamiento urbanístico; Evaluación ambiental; Urbanismo; Insuficiencia
económica
Resumen:
Un particular impugna el acuerdo de la Comissió Territorial d’Urbanisme de Barcelona de
12 de mayo de 2011 por el que se aprueba definitivamente el Plan de Ordenación
Urbanística Municipal de Sant Vicenç de Montalt.
En relación a la omisión del trámite de evaluación ambiental estratégica, motivo esgrimido
por la actora y analizado por la Sala en el Fundamento Jurídico sexto de la sentencia, esta
apunta que el referido trámite resulta preceptivo en virtud de la Directiva 85/337/CE del
Consejo, de 27 de junio de 1.985, relativa a la evaluación de las repercusiones de
determinados proyectos públicos y privados sobre el medio ambiente, modificada por la
Directiva 97/11/CE del Consejo, de 3 de marzo de 1,997 y la Directiva 2001/42/CE del
Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de junio de 2.001, sobre evaluación de los
efectos de determinados planes y programas en el medio ambiente. En concreto, el artículo
3 de esta norma establece la necesidad de la evaluación medioambiental en relación con los
planes y programas contenidos en sus apartados 2 y 4 que pudiesen tener efectos
significativos en el medio ambiente.
Debido al dilatado proceso de aprobación del Plan objeto de controversia, que se inició
provisionalmente a fecha de 25 de julio de 2002 y no finalizó definitivamente hasta el 12 de
mayo de 2011, la Sala debe determinar, habida cuenta de la promulgación en ese lapso de
tiempo de distinta normativa de regulación de la evaluación ambiental, qué norma resulta
de aplicación al referido Plan.
En primer lugar, cita el ya mencionado artículo 3 y puntualiza que la evaluación debe
efectuarse durante la preparación y previa adopción o tramitación por el procedimiento
legislativo del plan o programa, de conformidad con el artículo 4.1. Alude al deber de los
Estados miembros de transponer el contenido de la Directiva a su ordenamiento jurídico
interno antes del 21 de julio de 2.004 por imperativo del artículo 13. Por consiguiente,
determina que la obligación de sometimiento al requisito de evaluación ambiental se aplica
a los planes y programas cuyo primer acto preparatorio formal fuese posterior esa fecha.
Seguidamente infiere que, sin embargo, no es hasta la promulgación de la Ley 9/2006, de
28 de abril, sobre evaluación de los efectos de determinados planes y programas en el

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