Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 26 de marzo de 2018 (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 1, Ponente: José Arturo Fernández García)

AutorDr. Fernando López Pérez
CargoProfesor del Centro Universitario de la Defensa, Zaragoza
Páginas247-250
www.actualidadjuridicaambiental.com
247
Publicado en Actualidad Jurídica Ambiental el 17 de julio de 2018
Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 26 de marzo de 2018 (Sala
de lo Contencioso-Administrativo, Sección 1, Ponente: José Arturo Fernández
García)
Autor: Dr. Fernando López Pérez, Profesor del Centro Universitario de la Defensa,
Zaragoza
Fuente: Roj: STSJ M 3382/2018 ECLI:ES:TSJM:2018:3382
Temas Clave: Evaluación ambiental estratégica; Instrumentos de planificación;
Planeamiento urbanístico; Procedimiento administrativo; Suelos; Urbanismo
Resumen:
Por la Comunidad de Madrid se interpone recurso contencioso-administrativo contra el
Decreto del Alcalde del Ayuntamiento de Aranjuez de 5 de abril de 2011 a través del cual
se da por aprobado por silencio administrativo de forma definitiva la Modificación Puntual
del Plan General de Ordenación Urbana de Aranjuez (Madrid), con ordenación
pormenorizada, en el ámbito del sector de "Las Cabezadas", y que se publica en el Boletín
Oficial de la Comunidad de Madrid el 4 de febrero de 2017.
El principal motivo del recurso radica en que en la tramitación del expediente existía un
Informe emitido por la administración autonómica a través del cual se requería al propio
Ayuntamiento promotor de la modificación urbanística a fin de que subsanase el
expediente. El no cumplimiento por parte del municipio de este requerimiento derivaría, a
juicio de la recurrente y en aplicación de la legislación urbanística, la imposibilidad de que el
expediente fuese aprobado por silencio administrativo.
En concreto, el Informe autonómico al que se hace referencia, es el denominado “Informe
de análisis ambiental” regulado en el artículo 20 de la Ley 2/2002, de 19 de junio, de
Evaluación Ambiental de la Comunidad de Madrid -en su redacción dada antes de la
entrada en vigor de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de evaluación ambiental-. Y es que,
de conformidad con el apartado 7 de este artículo 20, el «informe de Análisis Ambiental
favorable será un requisito previo e indispensable para la aprobación del plan o programa y
su contenido será vinculante por lo que las condiciones contenidas en dicho informe
deberán incluirse expresamente en el plan o programa antes de su aprobación».
De este modo, y una vez constatadas por la Sala las aseveraciones efectuadas por la
Comunidad de Madrid concernientes a que el Ayuntamiento promotor de la modificación
urbanística no había subsanado el instrumento, lo que impediría su aprobación por silencio,
acuerda su anulación.
Destacamos los siguientes extractos:
“Al igual que ocurrió en la mencionada sentencia de esta Sección de 6 de marzo de 2018,
en el presente recurso también se trata, a la vista de la doctrina expuesta en el anterior

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