Sentencia del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de 29 de septiembre de 2017 (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 2, Ponente: José Antonio Alberdi Larizgoitia)

AutorDr. Fernando López Pérez
CargoInvestigador del Centro Internacional de Estudios de Derecho Ambiental (CIEDA-CIEMAT)
Páginas139-142
www.actualidadjuridicaambiental.com
139
Publicado en Actualidad Jurídica Ambiental el 23 de enero de 2018
Sentencia del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de 29 de septiembre de
2017 (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 2, Ponente: José Antonio
Alberdi Larizgoitia)
Autor: Dr. Fernando López Pérez, Investigador del Centro Internacional de Estudios de
Derecho Ambiental (CIEDA-CIEMAT)
Fuente: Roj: STSJ PV 3111/2017 ECLI:ES:TSJPV:2017:3111
Temas Clave: Evaluación ambiental estratégica; Instrumentos de planificación;
Planeamiento urbanístico; Suelos; Urbanismo
Resumen:
Un particular interpone recurso contencioso-administrativo contra el Acuerdo de 21 de
julio de 2016 del Ayuntamiento de San Sebastián, a través del cual se aprobaba
definitivamente la modificación del plan general de ordenación urbana en lo concerniente a
dos ámbitos urbanísticos de la ciudad. Según se desprende de la lectura de la sentencia, esta
modificación consistía en un cambio en la zonificación, de tal manera que se pasaba de un
uso residencial de baja intensidad a un uso de equipamiento comunitario de alojamiento
dotacional residencial de intensidad similar. Cabe señalar, a fin de no confundir el sentido
de la sentencia, que en la legislación urbanística de País Vasco, así como en otras
Comunidades Autónomas, existen bajo la calificación de “dotación” determinados
alojamientos residenciales (fundamentalmente para jóvenes). De hecho, de la modificación
urbanística recurrida resulta una edificabilidad residencial similar.
Entre los motivos que sustentan el recurso del particular, se halla el relativo a que la
modificación debió someterse al procedimiento de evaluación ambiental estratégica
simplificada. Por su parte el Ayuntamiento de San Sebastián se defiende de este motivo
impugnatorio, argumentando que no era necesario el sometimiento de la modificación a la
evaluación ambiental estratégica, por cuanto no comportaba una transformación del suelo
que no estuviera ya prevista en el plan general modificado. De hecho, constaban en el
expediente sendos informes de un técnico superior jurídico y del propio Secretario General
del Ayuntamiento, en los que se declaraba tal exclusión.
Hay que tener en cuenta, además, que de conformidad con la normativa estatal anterior, la
Ley 9/2006, para esta clase de supuestos de modificaciones menores de planes
urbanísticos, se establecía un procedimiento de “caso a caso” para determinar por el órgano
ambiental si era o no necesario su sometimiento a la evaluación ambiental estratégica.
En cualquier caso, al margen de lo que dijera la normativa anterior que tampoco se había
cumplido por otra parte, tal modo de actuar frente a modificaciones menores de
planeamiento muda radicalmente con la aprobación de la estatal Ley 21/2013, de 9 de
diciembre, de evaluación ambiental, por cuanto bajo esta norma quedan necesariamente
sujetas al procedimiento de evaluación ambiental simplificada y, además, pueden quedar

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