Sentencia del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de 20 de septiembre de 2017 (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 3, Ponente: José Antonio González Saiz)

AutorDr. Fernando López Pérez
CargoInvestigador del Centro Internacional de Estudios de Derecho Ambiental (CIEDA-CIEMAT)
Páginas132-134
Recopilación mensual n. 75, Enero 2018
132
País Vasco
Publicado en Actualidad Jurídica Ambiental el 18 de enero de 2018
Sentencia del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de 20 de septiembre de
2017 (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 3, Ponente: José Antonio
González Saiz)
Autor: Dr. Fernando López Pérez, Investigador del Centro Internacional de Estudios de
Derecho Ambiental (CIEDA-CIEMAT)
Fuente: Roj: STSJ PV 2806/2017 ECLI:ES:TSJPV:2017:2806
Temas Clave: Ayuntamientos; Contaminación acústica; Competencias municipales;
Ruidos
Resumen:
Unos vecinos de la localidad de Mutriku (Guipúzcoa), obtienen del Juzgado de lo
Contencioso-Administrativo número 2 de Donostia/San Sebastián, sentencia favorable en
la que se les reconoce el derecho a ser indemnizados por el Ayuntamiento por
responsabilidad patrimonial de la administración, con ocasión de los ruidos sufridos
causados por un local de hostelería ubicado en dicha localidad. La imputación de la
responsabilidad municipal se derivaba del defectuoso funcionamiento del servicio público
consistente en no haber adoptado durante largos años medida alguna para evitar que se
sucedieran los ruidos.
Se alza el Ayuntamiento de Mutriku contra dicha sentencia mediante recurso de apelación,
el cual se basa en varios motivos, de entre los cuales se destacan los dos siguientes:
1.- Comienza basando su recurso el Ayuntamiento en el entendimiento de que la
responsabilidad y consiguiente indemnización dineraria a la que resultaba condenada, debió
repartirse con el propio establecimiento de hostelería. Cuestión esta desechada por la Sala,
en el entendimiento de que se ha ejercitado un procedimiento de responsabilidad
patrimonial de forma legítima, fundamentada en que el Ayuntamiento ha desatendido sus
propias obligaciones a fin de controlar que el funcionamiento del local respetase las
condiciones bajo las cuales se autorizó su explotación y se adoptasen las medidas de
evitación de perjuicios a terceros.
2.- En segundo lugar, resulta interesa destacar los argumentos del apelante en el sentido de
aducir que no se han acreditado daños sobre la salud de los perjudicados indemnizados. Sin
embargo la Sala entiende que, tras el estudio de la jurisprudencia recaída al respecto por
parte del Tribunal Europeo de Derechos Humanos y del Tribunal de Justicia de la Unión
Europea, no resulta imprescindible que la salud se vea afectada, sino que bastaría con
demostrar que el ruido ha impedido utilizar el domicilio en términos de razonable
tranquilidad para que se entienda vulnerado el derecho de respeto a su vida privada y
familiar.

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