Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Valencia de 5 de abril de 2017 (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 3ª, Ponente: Rafael Pérez Nieto)

AutorAitana De la Varga Pastor
CargoProfesora Agregada de Derecho Administrativo de la Universitat Rovira i Virgili e investigadora del Centre d'Estudis de Dret Ambiental de Tarragona (CEDAT)
Páginas151-154
Recopilación mensual n. 70, Julio 2017
152
Publicado en Actualidad Jurídica Ambiental el 25 de julio de 2017
Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Valencia de 5 de abril de 2017 (Sala
de lo Contencioso-Administrativo, Sección 3ª, Ponente: Rafael Pérez Nieto)
Autora: Aitana De la Varga Pastor, Profesora Agregada de Derecho Administrativo de la
Universitat Rovira i Virgili e investigadora del Centre d’Estudis de Dret Ambiental de
Tarragona (CEDAT)
Fuente: ROJ STSJ CV 1506/2017 ECLI: ES:TSJCV:2017:1506
Temas Clave: contaminación acústica; tasa por prestación de servicios; ordenanza;
principio de quien contamina paga; principio de acción preventiva frente a la
contaminación
Resumen:
Esta Sentencia resuelve el recurso contencioso-administrativo ordinario interpuesto por
persona física contra el Ayuntamiento de Elche, siendo objeto del recurso la Ordenanza
reguladora de la Tasa por prestación de servicios para la protección de la contaminación
acústica en el municipio de Elche, aprobada el día 21.12.2012 (BOP de 28.12.2012).
En concreto se cuestiona un artículo de esta ordenanza que pretende hacer pagar una tasa
cuando se tenga que realizar una inspección y verificación de contaminación acústica, con
independencia del resultado de la inspección. Por lo tanto, por la prestación de servicios de
inspección.
Según el recurrente esto va en contra de los tratados y principios de la UE -como son el
principio de “quien contamina paga” y el de acción preventiva frente a la contaminación-
así como el espíritu y finalidad de la Ley 37/2003, del ruido y de su DA 6ª. Alega el
principio de interdicción dela arbitrariedad y se queja de que “la tasa se presenta (para el
denunciante) como un obstáculo disuasorio para denunciar y una traba para obtener la
prueba de la contaminación acústica al afectado, actuando como sanción para el receptor
acústico cuando el resultado de las mediciones son negativas”.
El Tribunal analiza los artículos aplicables e incide en el art. 20.4 LGT que establece el
listado de supuestos en que puede establecerse la tasa y al que se incorpora la DA 6 de la
Ley del ruido, quedando configurado el hecho imponible de la tasa como la prestación de
servicio de inspección para verificar el cumplimiento de lo dispuesto en la Ley del Ruido
2003. Por lo que el tribunal vincula por su naturaleza jurídica a que se trate de una actividad
o servicio de la Administración pública y por lo tanto venga constituida por la efectiva
prestación de un servicio o la realización de una actividad que beneficia o afecta de modo
particular al sujeto pasivo.
La sala considera que las denuncias se enmarcan en el principio de acción preventiva y que
en atención a ello los costes que se deriven de ellas deberán ser asumidos por los titulares
de las actividades efectivamente contaminantes. Serán estos titulares en base al principio de

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