Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Murcia de 10 de marzo de 2017 (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 1, Ponente: José María Pérez-Crespo Paya)

AutorDr. Fernando López Pérez
CargoInvestigador del Centro Internacional de Estudios de Derecho Ambiental (CIEDA-CIEMAT)
Páginas120-123
Recopilación mensual n. 69, Junio 2017
120
Región de Murcia
Publicado en Actualidad Jurídica Ambiental el 6 de junio de 2017
Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Murcia de 10 de marzo de 2017 (Sala
de lo Contencioso-Administrativo, Sección 1, Ponente: José María Pérez-Crespo
Paya)
Autor: Dr. Fernando López Pérez, Investigador del Centro Internacional de Estudios de
Derecho Ambiental (CIEDA-CIEMAT)
Fuente: Roj: STSJ MU 511/2017 ECLI:ES:TSJMU:2017:511
Temas Clave: Agricultura; Costas; Zona de servidumbre de protección
Resumen:
A través de la Resolución de 23 de agosto de 2011 de la Dirección General de Transportes
y Puertos de la administración regional de Murcia, se autorizó a una mercantil a la
realización de obras en parcelas afectadas por la zona de servidumbre de protección de
costas, a fin de instalar unos invernaderos. Según consta en la sentencia, la autorización
incluía la implantación de un cultivo agrícola de hortícolas, en una extensión de 11,9
hectáreas, en el término municipal de Mazarrón. La ejecución de las obras, incluía taludes
con más de 3 metros de altura.
La Demarcación de Costas del Estado en la Región de Murcia, recurrió tal resolución,
previo el requerimiento potestativo previo a la interposición del recurso contencioso-
administrativo, basando sus pretensiones anulatorias en que las obras autorizadas no se
encontraban entre los usos permitidos en el artículo 25.2 de la Ley 22/1988, de 28 de julio,
de Costas, en su redacción entonces vigente, el cual indicaba que «con carácter ordinario,
sólo se permitirán en esta zona las obras, instalaciones y actividades que, por su naturaleza,
no puedan tener otra ubicación o presten servicios necesarios o convenientes para el uso
del dominio público marítimo-terrestre, así como las instalaciones deportivas descubiertas.
En todo caso, la ejecución de terraplenes, desmontes o tala de árboles deberá cumplir las
condiciones que se determinen reglamentariamente para garantizar la protección del
dominio público».
Además, se aducía también la vulneración de determinados preceptos del entonces vigente
Real Decreto 1471/1989, de 1 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento general
para desarrollo y ejecución de la Ley 22/1988, de 28 de julio, de Costas -artículo 43 y
siguientes-, en el que se indicaban las condiciones técnicas de los usos que sí se permitirían
en esta servidumbre de protección.
Se defendía la administración autonómica haciendo uso de lo previsto en el artículo 24.1 de
la Ley de Costas, en el sentido de que «en los terrenos comprendidos en esta zona se
podrán realizar sin necesidad de autorización cultivos y plantaciones, sin perjuicio de lo
establecido en el artículo 27».

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