Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 17 de febrero de 2017 (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 1, Ponente: José Arturo Fernández García)

AutorFernando López Pérez
CargoInvestigador del Centro Internacional de Estudios de Derecho Ambiental (CIEDA-CIEMAT)
Páginas149-151
www.actualidadjuridicaambiental.com
149
Publicado en Actualidad Jurídica Ambiental el 25 de abril de 2017
Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 17 de febrero de 2017 (Sala
de lo Contencioso-Administrativo, Sección 1, Ponente: José Arturo Fernández
García)
Autor: Fernando López Pérez, Investigador del Centro Internacional de Estudios de
Derecho Ambiental (CIEDA-CIEMAT)
Fuente: Roj: STSJ M 308/2017 ECLI:ES:TSJM:2017:308
Temas Clave: Clasificación de suelos; Instrumentos de planificación; Planeamiento
urbanístico; Suelos; Urbanismo
Resumen:
La Sala examina el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la asociación
SEÑALES DE HUMO (que agrupa a aficionados, socios y aficionados del Club Atlético
de Madrid), contra el Acuerdo del Consejo de Gobierno de la Comunidad de Madrid de 29
de diciembre de 2009, por el cual se aprueba definitivamente la Modificación Puntual del
Plan General de Ordenación Urbana de Madrid de 1997, en el ámbito denominado
“Mahou-Vicente Calderón”.
De forma sintética, la modificación puntual recurrida plantea el cambio de uso del estadio
de fútbol y de la fábrica de cerveza ubicados en dicha zona. De esta forma, se reconvierten
los usos actuales deportivo e industrial, en otros usos residenciales y terciarios, incluyendo
nuevas dotaciones públicas como zonas verdes y equipamiento educativo.
Entre los motivos que sustentan la petición de nulidad de la modificación urbanística por
parte de la asociación recurrente, destacan los relativos a que dicha modificación se basaba
en un protocolo de intenciones previo suscrito entre el ayuntamiento de Madrid y el club
de fútbol aludido, el incumplimiento del procedimiento de aprobación de la modificación o
la falta de solvencia económica de las partes para cumplir con las obligaciones que se
derivan de la aprobación del instrumento urbanístico. Todas ellas son desechadas por la
Sala.
Nos detenemos sin embargo, en otro de los motivos que justifican la impugnación, y es el
relativo a que la modificación ha vulnerado la normativa urbanística en materia de
edificabilidad, al prever una altura de las edificaciones superior a tres plantas pese a las
limitaciones que en la legislación de suelo madrileña se establecían en aquel momento.
Se refiere en concreto al polémico (aunque ya derogado, tal y como hago referencia en el
“Comentario del autor”) apartado 8 del artículo 39 de la Ley 9/2001, de 17 de julio, del
Suelo de la Comunidad de Madrid, introducido por el artículo 13 de la Ley 3/2007, de 26
de julio. Tal apartado 8, vigente en el momento de tramitarse la modificación recurrida,
prohibía las edificaciones con altura superior a tres plantas más ático. Bien es cierto que, a
continuación, en un segundo párrafo, se permitía, para el caso de edificios singulares, la

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR