Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha de 19 de septiembre de 2016 (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 1, Ponente: María Prendes Valle)

AutorFernando López Pérez
CargoInvestigador del Centro Internacional de Estudios de Derecho Ambiental (CIEDA-CIEMAT)
Páginas96-98
Recopilación mensual n. 62, Noviembre 2016
96
Castilla-La Mancha
Publicado en Actualidad Jurídica Ambiental el 29 de noviembre de 2016
Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha de 19 de
septiembre de 2016 (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 1, Ponente:
María Prendes Valle)
Autor: Fernando López Pérez, Investigador del Centro Internacional de Estudios de
Derecho Ambiental (CIEDA-CIEMAT)
Fuente: Roj: STSJ CLM 2492/2016 ECLI:ES:TSJCLM:2016:2492
Temas Clave: Autorizaciones y licencias; Evaluación de impacto ambiental (EIA)
Resumen:
La Sala examina el recurso contencioso-administrativo interpuesto por una asociación
ecologista contra la Resolución de 23 de noviembre de 2011 de los Servicios Periféricos de
Agricultura de Toledo, sobre la evaluación de impacto ambiental del expediente de planta
piloto de molienda de Clinker de 432.000 toneladas anuales de capacidad.
El núcleo de la controversia se fija en dirimir si es necesario o no someter el expediente
cuya actividad pretende implantarse al trámite de Evaluación de Impacto Ambiental (EIA),
pues la Administración consideraba que no resultaba necesario, mientras que la asociación
recurrente consideraba que sí, al entender que se trataba de una fábrica de cemento con
unas características específicas que suponían su inclusión en el Anexo de la Ley 4/2007, de
8 de marzo, de Evaluación Ambiental en Castilla La Mancha.
Conviene advertir, además, que inicialmente este recurso fue desestimado por la Sala
mediante su sentencia de 23 de abril de 2015, siendo que el Tribunal Supremo en su
pronunciamiento de 17 de junio de 2016, casó la sentencia de 23 de abril ordenando la
retroacción de las actuaciones hasta el momento anterior a dictar sentencia. La sentencia
analizada es la respuesta de la Sala a la casación de su previa sentencia de 2015.
Al final, de lo que depende el resultado del pleito es conocer si la actividad se encuadra en
el Anexo I -proyectos que deben someterse al procedimiento de EIA- o bien pudiera
encuadrarse dentro del Anexo II -análisis caso a caso para dirimir si debe realizarse la EIA-
de la Ley 4/2007 antedicha (y como sucede en la legislación estatal básica).
Pues bien, al margen de otras consideraciones de carácter técnico, la Sala estima el recurso
contencioso-administrativo declarando la necesidad de que el proyecto se someta a EIA,
todo ello siguiendo el previo pronunciamiento del Tribunal Supremo que casó la primera
sentencia dictada, afirmando, como hiciera el Tribunal Supremo, que la inclusión de la
instalación proyectada en uno u otro Anexo -en referencia a si debe someterse a EIA
obligatoriamente, o sólo si así lo estimase la administración después de su previo análisis
caso a caso, conforme a la normativa ambiental estatal y autonómica- constituye una

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