Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria de 2 de febrero de 2016 (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 1, Ponente: Clara Penin Alegre)

AutorFernando López Pérez
CargoInvestigador del Centro Internacional de Estudios de Derecho Ambiental (CIEDA-CIEMAT)
Páginas93-95
www.actualidadjuridicaambiental.com
93
Cantabria
Publicado en Actualidad Jurídica Ambiental el 8 de junio de 2016
Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria de 2 de febrero de 2016
(Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 1, Ponente: Clara Penin Alegre)
Autor: Fernando López Pérez, Investigador del Centro Internacional de Estudios de
Derecho Ambiental (CIEDA-CIEMAT)
Fuente: Roj: STSJ CANT 248/2016 ECLI:ES:TSJCANT:2016:248
Temas Clave: Antenas de telefonía; Autorizaciones y licencias; Competencias;
Contaminación electromagnética; Telecomunicaciones; Urbanismo
Resumen:
En la línea de otras sentencias comentadas en esta REVISTA, concernientes a la regulación
municipal por ordenanza de la ubicación e instalación de antenas de telefonía móvil, se
analiza la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativa del TSJ de Cantabria de 2
de febrero de 2016, que examina el recurso interpuesto por una operadora móvil contra la
modificación de la ordenanza reguladora de las condiciones urbanísticas de la localización
de instalaciones de telefonía móvil celular y otros equipos radioeléctricos de telefonía en el
municipio de Marina de Cudeyo (Cantabria).
Al igual que ha ocurrido con otros pronunciamientos judiciales ya estudiados
anteriormente, los recurrentes basan su recurso en primer lugar en la ausencia de la emisión
de informe por parte de la administración general del Estado, arguyendo la aplicación del
artículo 35.2 de la Ley 9/2014, de 9 demayo, de Telecomunicaciones. Resulta desestimado
este primer motivo, por cuanto los informes que deben recabarse en virtud de dicho
precepto, son para la tramitación de los instrumentos de planificación territorial o
urbanística, pero no en el procedimiento de aprobación de ordenanzas sobre la materia,
sobre todo teniendo en cuenta que no ha quedado acreditado que la ordenanza impugnada
recoja una regulación materialmente planificadora.
Subsidiariamente, la compañía recurrente aduce que varios artículos de la ordenanza
resultan incompatibles con la regulación estatal sobre los aspectos técnicos y sanitarios de
este tipo de instalaciones, que son competencia exclusiva del Estado. De entre los
preceptos que se impugnan, destacan los relativos a la prohibición de la instalación de
antenas de telefonía móvil en suelo urbanizable o urbano, salvo que, después de instaladas
las antenas en suelo no urbanizable, no se garantizase la cobertura en todas las zonas. O la
imposición de determinadas distancias mínimas respecto de colegios, hospitales o
geriátricos.
La Sala estima esta petición subsidiaria, anulando varios artículos de la ordenanza en
aplicación de la doctrina del TS y el TC al respecto de la competencia exclusiva del Estado
en la materia.

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