Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (Burgos), de 4 de marzo de 2016 (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 1, Ponente: José Matías Alonso Millán)

AutorEva Blasco Hedo
CargoResponsable del Área de Formación e Investigación del Centro Internacional de Estudios de Derecho Ambiental (CIEDA-CIEMAT)
Páginas92-94
Recopilación mensual n. 57, Mayo 2016
92
Tribunal Superior de Justicia (TSJ)
Castilla y León
Publicado en Actualidad Jurídica Ambiental el 25 de mayo de 2016
Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (Burgos), de 4 de
marzo de 2016 (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 1, Ponente: José
Matías Alonso Millán)
Autora: Eva Blasco Hedo, Responsable del Área de Formación e Investigación del Centro
Internacional de Estudios de Derecho Ambiental (CIEDA-CIEMAT)
Fuente: STSJ CL 909/2016 - ECLI: ES:TSJCL:2016:909
Temas Clave: Residuos; Legitimación; Ubicación del centro de tratamiento de residuos;
Plan autonómico de gestión de residuos
Resumen:
La Sala examina el recurso contencioso-administrativo formulado por la Asociación
Ecologistas en Acción Burgos frente a dos resoluciones: la Orden FYM/454/2014, de 5
junio, " por la que se resuelve el procedimiento en concurrencia para seleccionar el
emplazamiento y las instalaciones más adecuadas destinadas a un Centro de tratamiento
integral de residuos industriales no peligrosos en el entorno formado por las provincias de
Burgos y Soria", y el Decreto 30/2014, de 26 junio, "por el que se aprueba el proyecto
regional para la instalación de un Centro de Tratamiento Integral de Residuos Industriales
no Peligrosos en el entorno formado por las provincias de Burgos y Soria, en el término
municipal de Abajas (Burgos)".
En primer lugar, se rechaza el motivo sobre la “falta de legitimación” de la Asociación
Ecologista alegado por la Administración codemandada. Entiende la Sala que un
procedimiento sobre selección de emplazamiento e instalaciones destinadas a un centro de
tratamiento de residuos industriales no peligrosos guarda relación directa con la protección
del medio ambiente, que es precisamente el objeto de la Asociación. A sensu contrario,
estima la causa de inadmisibilidad por falta de legitimación de la actora en relación a las
pretensiones basadas en la falta de motivación de la Orden FYM/454/2014, por cuanto
este extremo afecta en exclusiva a las empresas que intervinieron en el procedimiento de
concurrencia.
Sobre el fondo del asunto, la cuestión principal objeto de discusión es la relativa al lugar
preciso para la ubicación de un centro de las mencionadas características, que a juicio de la
actora debe estar determinado en el correspondiente Plan regional. Efectuado un estudio
comparativo entre los requisitos exigidos por la Ley 10/98, de residuos y la Ley 22/2011,
de 28 de julio, de residuos y suelos contaminados que transpone la Directiva 2008/98/CE,
la Sala aplica a este supuesto concreto el contenido la Ley 22/2011 (Disposición transitoria
octava), y llega a la conclusión de que nos es necesario concretar exactamente el lugar
donde se va a ubicar el centro de tratamiento de residuos, “bastando con cumplir los

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